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STL7272-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7272-2016 Radicación 66295 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por HERNÁN FLORENTINO GARCÍA ESTUPIÑÁN y GLORIA IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ, accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite al cual fueron vinculados la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, MARIO ÁLVAREZ MILLÁN, la INSPECCIÓN DE POLICÍA 16 C DE LA ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ y todos los intervinientes en el proceso ordinario n° 2012 - 194.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN FLORENTINO GARCÍA ESTUPIÑÁN y GLORIA IRMA DEL VALLE VÁSQUEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que el 19 de julio de 2012 adquirieron el inmueble ubicado en la diagonal 5 D n° 44- 62 de Bogotá, mediante contrato de compraventa que celebraron con Desiderio Orjuela Moreno; quien para ese entonces dijo haber adquirido dicho bien de manos de G abriel Orjuela Moreno (q.e.p.d.), por venta que éste último le hiciera el 24 de agosto de 2000.

Aseguraron que « [ni] al momento de la firma de las promesas de compraventas, como tampoco al momento de la firma de escritura de venta, ni en momento posterior el señor Desiderio Orjuela Moreno advirtió (…) que había sido convocado a audiencia extrajudicial de conciliación en donde se pretendía la simulación absoluta de la compraventa, mediante la cual Orjuela Moreno adquirió el inmueble que estaba vendiendo (…)».

Indicaron que pagaron la totalidad del precio exigido por el vendedor, con recursos propios y dineros provenientes de un crédito hipotecario que les otorgó el Banco Bogotá y que el 3 de agosto de 2012 inscribieron la escritura pública de compraventa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Informaron que el 12 de septiembre de 2012, Daniel Francisco Orjuela Torres, en calidad de heredero de Gabriel Orjuela Moreno (q.e.p.d.) presentó una demanda declarativa de simulación absoluta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en la que pretendió la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 24 de agosto de 2000, mediante el cual, su padre habría vendido el inmueble ubicado en la diagonal 5 D n° 44- 62 de Bogotá a Desiderio Orjuela Moreno. Resaltaron los tutelantes que «cuando se presenta la demanda, hacia (sic) un mes se había inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura de venta por la cual adquirieron»; no obstante, no fueron llamados a integrar el litisconsorcio necesario en el juicio, toda vez que el certificado de libertad y tradición que se anexó a la demanda data de 19 de junio de 2012, es decir, fue expedido casi 3 meses antes de presentarse la demanda y algo más de un mes antes de que registraran la compra que hicieron a Desiderio Orjuela Moreno. Criticaron los convocantes el trámite dado al proceso de la referencia, toda vez que para cuando se admitió la demanda –el 21 de septiembre de 2012- había trascurrido un mes y 8 días de haberse registrado la compra que hicieron del inmueble en litigio, por lo que debieron ser vinculados a dicho juicio, así como también debió llamarse a los herederos indeterminados de Gabriel Orjuela Moreno (q.e.p.d.), lo cual nunca se hizo.

Agregaron que el demandado contestó la demanda y que nunca advirtió al juzgado sobre la venta que les había hecho del inmueble en litigio, con lo cual indujo en error al despacho; sin embargo, aclaran que en el expediente existen pruebas documentales, entre ellas un dictamen pericial, a partir de las cuales éste pudo advertir sobre la existencia de terceros de buena fe, pero inexplicablemente aquellas fueron obviadas por la autoridad accionada, incluso, aseguraron que en el interrogatorio de parte que rindió el demandado el 29 de octubre de 2013, éste aceptó haberles vendido la casa, pero aún con dicha prueba, el Juzgado se abstuvo de convocarlos al juicio.

Manifestaron que el 22 de julio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá dictó sentencia contra el demandado y ordenó restituir el inmueble al demandante, decisión que fue confirmada el 20 de abril de 2015 por el Tribunal accionado y aclararon que en ambas sentencias se dejó intacto la escritura mediante la cual se les vendió el inmueble, razón por la cual, « la restitución del inmueble no se puede efectuar».

Finalizaron por expresar que en ambas instancias pasó desapercibida la nulidad de la que adolece el proceso y que el 9 de noviembre de 2015, el Juzgado accionado libró el despacho comisorio a la Inspección de Policía de Bogotá para que se haga efectiva la restitución del inmueble, la cual fue programada para el 10 de marzo de 2016, de manera que se encuentran en riesgo de ser desalojados del inmueble por el cual pagaron y en el que habitan con su hija, con el agravante de que tendrían que seguir pagando el crédito hipotecario que adquirieron y que aún se encuentra vigente.

Con fundamento en el relato anterior, acudieron a la acción de tutela, por considerar que es la única vía con la que cuentan para que se protejan sus derechos. De esta manera y en aras de salvaguardar sus prerrogativas, pidieron se revoquen las sentencias de 22 de julio de 2014 y 20 de abril de 2015 que dictaron las autoridades convocadas, por ser constitutivas de vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, para que se ordene emitir nuevamente las decisiones, previa la citación de terceros con interés. Subsidiariamente, pidieron se les conceda el amparo en forma transitoria, para evitar el desalojo del inmueble que implicaría la consumación de un perjuicio irremediable.

Como petición especial, requirieron se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie una investigación penal contra Desiderio Orjuela Moreno por los presuntos de estafa y fraude procesal, así como contra los apoderados que intervinieron en el juicio, por presuntas faltas disciplinarias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se pronunció sobre la medida provisional, la cual negó por no vislumbrar una «necesidad ineludible».

Al interior del trámite, la Inspección de Policía 16 C de la localidad de Puente Aranda se opuso a las pretensiones, por cuanto no ha vulnerado los derechos de los proponentes, pues explicó que ha actuado en cumplimiento de un deber legal y con sustento en una orden emitida por una autoridad judicial competente. Añadió que la acción es improcedente porque los tutelantes cuentan con mecanismos al interior del proceso ordinario para ejercer su derecho de contradicción. Los demás convocados no se pronunciaron.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia 17 de marzo de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que «el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, la invocación de nulidad (canon 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; y, norma 133-8° del Código General del Proceso) y el recurso extraordinario de revisión (artículo 379 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; y precepto354 y concordantes del Código General del Proceso) con el que los censores, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí planteada (eso sí, siempre que se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la materia), o sea, la relativa con, itérase, presuntamente eludirse su convocación al pleito ordinario reseñado en los antecedentes».

Sobre la solicitud tendiente a que se compulsen copias para que se dé inicio a investigaciones penales contra quien les vendió el inmueble y los apoderados judiciales, el a quo negó tal pedimento y adujo que es la parte interesada quien debe promover las denuncias pertinentes. Mediante memorial radicado el 28 de marzo de 2016, la parte accionante solicitó la adición de la sentencia de primera instancia, porque en su sentir no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria que iba dirigida a que se les concediera la protección de manera transitoria; petición que la Sala de primer nivel negó por improcedente el 7 de abril de los cursantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran su argumentación inicial, en cuanto a que debe concedérseles la tutela como medida transitoria, mientras presentan el recurso extraordinario de revisión, ya que presentaron un incidente de nulidad y éste les fue rechazado. Manifiestan que de no concedérseles la protección temporalmente, se les ocasionaría un perjuicio irremediable con el desalojo.

En apoyo de su pretensión, allegaron copia del auto de 30 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá rechazó de plano el incidente de nulidad que propusieron al interior del juicio ordinario, con fundamento en que carecen de legitimación, ya que no son parte en dicho proceso, razón por la cual dicen no entender cómo pueden ejercer su derecho de contradicción, cuando el Juzgado accionado se niega a estudiar la nulidad que propusieron y que precisamente se sustenta en el hecho de que no fueron vinculados al proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver de fondo el asunto, es menester resaltar que según el D. 2591/1991 y el artículo constitucional al que previamente se ha hecho referencia, el éxito del resguardo se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos tales como los de inmediatez y subsidiariedad.

Así pues, al analizar el asunto objeto de impugnación, de entrada se advierte que el amparo no puede abrirse camino, como quiera que no está cumplido el segundo de los presupuestos mencionados, según procederá a explicarse. Pretende la parte actora se deje sin efectos todo lo actuado al interior del proceso declarativo de simulación n° 2012 - 194, especialmente las sentencias de de 22 de julio de 2014 y 20 de abril de 2015 que ordenaron la restitución del predio que actualmente habitan, o que en su defecto, se les conceda la protección transitoria, mientras presentan y se decide la demanda de revisión, en aras de evitar su desalojo del inmueble.

Las razones en las que sustenta la petición de amparo, consisten básicamente en que durante el trámite se cometieron irregularidades de tipo procesal y sustancial que constituyen nulidades insaneables, ya que no fueron vinculados al juicio, pese a que ostentan derechos de propiedad sobre el inmueble materia del litigio y eso los convertía en «litisconsortes necesarios».

Independientemente de las razones que esgrimen los recurrentes, lo cierto es que sus pretensiones no pueden prosperar, ya que aunque concurrieron al proceso ordinario hasta después de proferida la sentencia de segunda instancia y propusieron el incidente de nulidad, que fue decidido adversamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 30 de marzo de 2016, lo cierto es que inexplicablemente omitieron ejercer algún recurso contra esa decisión, en tanto guardaron silencio ante tal determinación y se abstuvieron de presentar los recursos de reposición y apelación a su alcance, actitud que devela un actuar pasivo y displicente, que lleva inexorablemente a que soporten los efectos de tal decisión, ya que tal como lo ha reiterado esta Colegiatura, la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

En efecto, al interior del juicio genitor la parte actora, también puede interponer el recurso extraordinario de revisión, a fin de poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia. Ello, para mencionar algunas de las herramientas con las que han contado al interior del trámite cuestionado y que no han sido utilizadas por los peticionarios, quienes no hicieron mayor esfuerzo en esgrimir alguna justificación para la conducta pasiva que han observado hasta este punto.

Al margen de los argumentos que exponen sobre los supuestos vicios existentes en el trámite de la litispendencia que origina su inconformidad, denota lo anterior, que tales cuestionamientos bien han podido ventilarlos al interior de la misma, a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el reciente auto de 30 de marzo de 2016, que declinó el incidente de nulidad que formularon o, incluso, mediante la presentación del recurso extraordinario de revisión, para de ese modo, garantizar sus derechos fundamentales; empero, nada de ello ha hecho la parte interesada, en aras de hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción. Se trata, entonces de una omisión que le es imputable al extremo accionante y que no encuentra justificación en los argumentos que exponen, por lo que no pueden valerse de la acción de tutela para soslayar los demás mecanismos ordinarios que la ley les proporciona.

Así pues, tampoco se justifica la concesión del resguardo en forma transitoria, puesto que no hubo demostración de un perjuicio irremediable que así lo justifique, máxime porque en la formulación del recurso extraordinario de revisión pueden solicitar medidas cautelares tendientes a que se suspendan los efectos de las sentencias que ordenaron la restitución del inmueble.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2