República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7271-2015 Radicación n.° 59193 Acta No. 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 21 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – SIJIN, trámite al que se vinculó al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, COMANDANTE DE LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL METROPOLITANA DE MANIZALES, ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y MUNICIPIO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El actor ALFONSO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, trabajo en conexidad con el principio de confianza legítima, buen nombre, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – SIJIN.
Refirió que forma parte de un grupo aproximado de ochenta personas, que desde hace más de 50 años, ejercen la actividad de aprovechamiento de material de río en la zona «POPAL LA ARENOSA»; que para el desempeño de esa actividad tienen los respectivos permisos, empero, no han sido renovados. Expuso que el 12 de marzo del año en curso, acudió a una reunión en la sede de la Junta de Acción Comunal de Minitas, a la que asistieron funcionarios de Aguas Manizales, CORPOCALDAS y de la Alcaldía, en ella se discutió el proyecto ambiental y de formalización, aduciendo que la actividad que desempeñaban era ilegal.
Afirmó que el 18 de marzo siguiente, fueron abordados por personal de la SIJIN y Carabineros, quienes manifestaron que los conducirían a la Gobernación de Caldas para una carnetización; indicó que confió en dicha versión teniendo en cuenta la reunión que se había celebrado en la Junta de Acción Comunal; sin embargo, sorpresivamente, fueron trasladados al Auditorio de la SIJIN.
Sostuvo que en dicha instalación, les leyeron sus derechos y les informaron que se encontraban detenidos por ejercer, supuestamente, minería ilegal; que fue reseñado y le tomaron huellas y registro fotográfico; que llegadas las 9:30 p.m., aún no se había hecho presente ningún funcionario judicial y que, avanzada la noche, fue trasladado nuevamente a su sitio de trabajo, junto con sus herramientas.
Reprochó que, hasta la fecha, no ha sido requerido por ninguna autoridad administrativa o judicial para notificarse respecto de decisión alguna relacionada con el ejercicio de su actividad, la que ha desarrollado de forma permanente y pública, «de forma que goza de una confianza legitimada por las mismas autoridades.» Argumentó que, tanto los procesos administrativos y judiciales tienen términos de prescripción y caducidad y que teme por su integridad y la de su familia, dado que otros areneros siguen siendo llamados por personal de la SIJIN.
Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que: i) ordene a las autoridades accionadas que se abstengan de emplear medios de coerción psicológica y de realizar detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio de su derecho al trabajo, hasta tanto no exista una orden administrativa o judicial que suspenda las actividades que desarrolla; ii) disponga que ninguna autoridad puede ordenar su retiro del lugar, sin que previamente se haya agotado un debido proceso; iii) se le permita ingresar al grupo del trabajo con el que se pretende intervenir el área de interés ambiental de la cuenca alta-media de la quebrada « Olivares Minitas en el sector Popal-Arenosa» para su aprovechamiento sostenible y, en caso contrario, se le sustituya su actividad por otra equivalente, de la que pueda derivar su subsistencia; y iv) se anulen los registros correspondientes a la reseña de la que fue objeto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La División de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Manizales en respuesta a la queja constitucional, informó que la Agencia Nacional de Minas puso en su conocimiento que en la quebrada La Arenosa, no había superposición de títulos mineros, solicitudes de propuestas de contrato de concesión, ni de legalización de minería, razón por la cual, el 18 de marzo de 2015, personal de la Seccional de Investigación Criminal de Manizales, con el acompañamiento de Carabineros de la Policía Metropolitana y funcionarios de CORPOCALDAS, se desplazaron a dicho lugar, en el que observaron que varias personas se encontraban realizando explotación de recursos naturales no renovables.
Indicó que, así las cosas, con base en el artículo 338 del Código Penal, procedieron a capturar en flagrancia a 53 personas, entre ellas el accionante, a quienes informaron el motivo de su captura, les leyeron sus derechos y los trasladaron al Comando de la Policía Metropolitana de Manizales, donde se adelantaron las diligencias de judicialización y fueron dejados a disposición de la Fiscalía, tiempo durante el cual recibieron un trato digno y se les respetaron sus derechos; que, por decisión de la Fiscalía, fueron dejados en libertad y se les facilitó un vehículo para que regresaran a su domicilio.
Con relación a la reseña, sostuvo que se encontraba soportada en los artículos 218 de la Constitución Política, 205 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia T-444 de 1992 y que el 15 de marzo de 2015 se solicitó a la Defensoría del Pueblo que asignara un defensor público a cada una de la personas para las diligencias de interrogatorio.
Arguyó que la actividad desarrollada por el actor causaba un perjuicio a los recursos naturales protegidos, que al depositar escombros en las orillas y la afluente de la quebrada, desviaban su cauce, lo que podía generar desastres naturales, de manera tal que la protección invocada por el tutelante iba en contravía con el interés colectivo.
La Alcaldía de Manizales y la Gobernación de Caldas solicitaron su desvinculación por no tener relación con los hechos descritos por el accionante. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS señaló que se hizo presente en la diligencia adelantada el 18 de marzo de 2015, para emitir un concepto técnico frente a las actividades mineras que se estaban desarrollando y el impacto que generaban en los recursos naturales; informó que el accionante no ha adelantado ninguna gestión administrativa ante la entidad y desconocía si había realizado alguna solicitud de legalización minera.
La Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez” indicó que participó en la reunión que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015 en la Junta de Acción Comunal, que se enmarcó dentro del proyecto ambiental: «CUIDADO, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DE LA QUEBRADA OLIVARES Y LA RESERVA DEL RÍO BLANCO»; cuyo fin fue sensibilizar a la comunidad en general y a los comúnmente denominados « areneros», sobre los daños causados a la cuenca y los estragos que pueden ocasionarse en la época de lluvia; negó tener relación alguna con un proceso de carnetización, por no ser competente para ello.
La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación expuso que las 53 personas capturadas fueron puestas a disposición de la URI de Manizales el 18 de marzo de 2015, que luego de haberse efectuado el primer control constitucional, de que trata el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, en esa misma fecha, fue expedida la orden de libertad, luego de haberse concluido que las conductas no comportaban medida de aseguramiento; informó que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 6 Seccional de Manizales; que, en ese orden, la investigación apenas estaba comenzando y se avanzaba en la recopilación de elementos probatorios, con el fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que por tanto se haya vulnerado derecho alguno. La Agencia Nacional de Minería señaló que, revisado el Catastro Minero Colombiano, no se detectaron solicitudes, títulos, ni trámites mineros a nombre del actor, por lo que se estaba ante un escenario de presuntas actividades de minería ilegal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de abril de 2015, negó por improcedente el amparo; consideró que no era dable al juez de tutela intervenir indebidamente en los procesos judiciales que se encontraban en curso, como en el caso bajo estudio, en el que la actuación penal se encontraba en trámite, máxime que en la etapa previa a la imputación, el investigado podía ejercer de manera efectiva la defensa de sus derechos, tal como lo había precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2011; estimó que la investigación penal no equivalía a una condena anticipada, ni a una sanción y que la reseña realizada por la SIJIN tampoco constituía un antecedente penal.
En relación con el derecho al trabajo expuso que el demandante no tenía las licencias requeridas para el desarrollo de la actividad minera y no demostraba el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los artículos 14 y 152 de la Ley 685 de 2001, de tal manera que no era posible dispensar protección frente a una actividad ilegal; estimó que no se había vulnerado el principio de confianza legítima, tras advertir que el actor, según lo narrado en su escrito inicial, no demostró haber realizado ningún trámite administrativo para formalizar su actividad, pese a que tenía conocimiento de que se requería autorización para ejercerla.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los planteamientos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, reprocha el actor la captura de la que fue objeto por parte de miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba desarrollando la labor de aprovechamiento de material de río, labor que ha venido ejerciendo públicamente y desde hace varios años en la zona «POPAL LA ARENOSA»; sin haber sido requerido por las autoridades, ni notificado sobre decisión alguna relacionada con su actividad, por lo que estimó vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso, así como el principio de confianza legítima.
Por lo anterior, peticiona que se disponga la anulación de la reseña que le fue practicada en las instalaciones del Comando de la Policía Nacional y que se ordene a las entidades accionadas que se abstengan de impedir el ejercicio de su labor hasta tanto exista una orden administrativa o judicial que así lo determine, como también, se le permita participar en el proyecto de intervención del área de interés ambiental de la cuenca alta-media de la quebrada « Olivares Minitas en el sector Popal-Arenosa».
En esos términos, la Sala estima que el fallo de primera instancia que denegó el amparo deberá confirmarse por las razones que se exponen a continuación: En lo relacionado con los reproches dirigidos contra la actuación penal, efectivamente debe indicarse que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, dentro del cual el accionante tiene la facultad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, ello en atención a que, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados.
Así mismo, tiene a su alcance otro medio de defensa ante el juez de control de garantías, quien es el llamado a conocer sobre la violación de derechos y garantías fundamentales y a verificar la legalidad de la actuación de los fiscales; por consiguiente, no puede por esta vía sustituirse la competencia de las autoridades que intervienen en la acción penal, ni ordenarse la anulación de la reseña que le fue practicada como lo peticiona el accionante.
En lo que respecta al amparo que reclama frente al ejercicio de su actividad minera, es preciso traer a colación el criterio expuesto en la sentencia STL4078-2014, frente a la protección de las personas que ejercen la minería tradicional, reiterado en la sentencia del STL6408-2014, 20 mayo 2015, rad. 59195; que, en un caso similar al aquí tratado, citó: «El artículo 332 de la Constitución Política dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y a continuación señala que la actividad económica y la iniciativa privada hacen parte de las libertades que deben ejercerse bajo los límites del bien común; también se prevé que la empresa tiene una función social, y que es deber desde el Estado fortalecer a las organizaciones solidarias; así mismo, el 333 contempla que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”, y justamente amparado en tales preceptos constitucionales es que el legislador ha venido desarrollando un ordenamiento tendiente a regular, entre otros, la conservación, uso y explotación de los recursos naturales.
Sin embargo esa potestad de configuración legislativa no ha impedido que se concilien todas las eventualidades que surgen en su aplicación y por ello la expedición del Código de Minas y todos los decretos y normas que contemplan dicha actividad han procurado, de un lado desincentivar la minería de hecho pero a la vez plantearse escenarios de acompañamiento a la población vulnerable, y sin mayores posibilidades de acceso al empleo y a la formación económica que la ejecuta.
Así, por ejemplo, el artículo 249 del reseñado Código, dispone que el Gobierno, a través de los organismos competentes, o Departamentos y Municipios, promuevan la legalización, organización y capacitación de empresarios mineros de la región el asociaciones comunitarias o cooperativas de explotación y beneficio de minerales y se les otorgue capacitación para la explotación racional, en tanto se comprende como deber Estatal procurar un medio ambiente sano y sostenible, que aunque permita el desarrollo social no desconozca que la preservación de la naturaleza es un fin de los seres humanos, incluso para su sobrevivencia. (…) Es evidente que la tensión de la aplicación del Código Minero, se patentiza también con el derecho al trabajo, en la medida en que comunidades que realizaron desde siempre una actividad sin el control del Estado se ven sujetas a él, y por tanto restringida su posibilidad de realizar una labor que les era cotidiana, pero ello por si solo no significa que puedan sustraerse de su cumplimiento, solo que impone que la administración deba ponderar situaciones específicas que consulten con las finalidades y valores contenidos en la Constitución Política, y que armonicen las garantías en colisión. En efecto es el pluricitado Código Minero, el que en su artículo 68 define un glosario o lista de definiciones en materia minera, de obligatorio uso para los particulares y las autoridades, y que se desarrolló en el Decreto 2191 de 2003; allí se contempla la minería de subsistencia, como la “desarrollada por personas naturales que dedican su fuerza de trabajo a la extracción de algún mineral mediante métodos rudimentarios y que en asocio con algún familiar o con otras personas generan ingresos de subsistencia. 2.
Se denomina así a la explotación de pequeña minería de aluvión, más conocida como barequeo, y a la extracción ocasional de arcillas, en sus distintas formas, y los materiales de construcción”. Tal concepto parte del reconocimiento de quienes derivan su sustento en la pequeña minería y que por tanto requieren de especial atención del Estado, en la medida en que la desaparición de su oficio, o la regulación que les impida el acceso, pone en riesgo su mínimo vital.
Por demás no puede pasarse por alto que en esas circunstancias la informalidad en el desarrollo de dicha actividad no siempre puede considerarse como ilegal, y que es por ello que las diversas legislaciones sobre la materia han establecido la necesidad de entablar diálogos que conlleven a la regularización de la minería. (…) No se trata de que se incumplan las disposiciones ambientales, ni de minería que se contemplan en las codificaciones pertinentes, sino que se viabilicen soluciones que aquellas contemplan, con el objetivo de que bien se acompañe la legalización minera o se les brinden alternativas a quienes demuestren haber ejercido desde tiempo atrás tal actividad ».
(Subraya fuera de texto) Con base en esa orientación, encuentra la Sala que en este caso, en principio, no puede el juez de tutela dispensar las órdenes que pretende el accionante, debido a que la competencia para otorgar permisos para el ejercicio de la actividad y decidir sobre la formalización de la minería tradicional reposa en las autoridades administrativas, quienes, conforme a lo expuesto, deben observar el cumplimiento del procedimiento y los requisitos previstos en la ley, propendiendo igualmente por la protección y el acompañamiento en el proceso de las comunidades vulnerables que han derivado su subsistencia de esta actividad.
Por lo anterior, corresponde al actor adelantar el proceso de renovación de los permisos para el ejercicio de la minería o solicitar su formalización ante las autoridades mineras, quienes conforme al mandato del artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, « deben construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna. », actuación que no puede ser sustituida por el juez de tutela.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2