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STL7271-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7271-2014 Radicación n.° 36478 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el ROSA INÉS MERCHAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. I.

ANTECEDENTES ROSA INÉS MERCHÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere la accionante que laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 5 de septiembre de 1988, en el cargo de auxiliar de enfermería. Desde el año 1999 se registró una crisis económica en el hospital que condujo a que la Superintendencia de Salud cancelara su funcionamiento y que el último paciente fue dado de alta el 21 de septiembre de 2001.

Destaca que la Fundación San Juan de Dios no produjo ningún acto de terminación del contrato de trabajo, pero la Corte Constitucional en sentencia SU-484/08 ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá D.C., efectuar el pago de las acreencias laborales de los empleados del mencionado Hospital, y determinó que los contratos de trabajo habían terminado el 29 de octubre de 2001, pese a que ella continuó laborando después de dicha fecha.

Indica que formuló acción ordinaria laboral contra el Hospital San Juan de Dios y otros, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales y la pensión de jubilación y que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, que la excepción de prescripción propuesta por la demandada, fuera resuelta en la sentencia y denegó la excepción de inexistencia de la demandada.

Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014, revocó el auto impugnado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y la consecuente terminación del proceso. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y comporta una vía de hecho, por configurarse un defecto procedimental y fáctico, por cuanto « obvió la etapa probatoria para debatir la existencia o no de la prescripción », y por cuanto « lo afirmado por el Tribunal en materia del fenómeno extintivo carece de sustento probatorio suficiente para aplicar las normas de orden sustancial que predican cuando prescriben las acciones judiciales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efecto la providencia proferida el 11 de febrero de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se disponga que la excepción de prescripción debe ser definida en la sentencia. Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Beneficencia de Cundinamarca se pronunció solicitando su exclusión de cualquier condena por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, no ser la autoridad que profirió la decisión judicial que se controvierte en la presente acción constitucional.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios - en Liquidación, consideró que el medio jurisdiccional fue accionado en su debido momento, por lo que acudir a la acción de tutela deviene en inseguridad jurídica. Solicitó que se declare improcedente la acción y « se confirme la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante por haberse declarado probada la excepción previa de prescripción sin sustento probatorio alguno, pues, en su criterio, se « obvió la etapa probatoria para debatir la existencia o no de la prescripción ». El juzgador de segundo grado, encontró que el contrato de trabajo de la hoy accionante con la Fundación San Juan de Dios finalizó el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU-484/2008.

Así, señaló como fundamento de su decisión que «la Corte Constitucional determinó que todas las relaciones de trabajo con el establecimiento Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios que tuvieren como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, se terminaron el día 29 de octubre de 2001, sentencia ésta que surte efectos erga omnes y no es posible desconocer este procedente judicial».

De lo anterior concluyó el Tribunal accionado que los derechos reclamados en la demanda se encontraban prescritos al tenor de lo dispuesto por el CST, Art. 488, y CPTySS, Art. 151, dado el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo laboral y la fecha de radicación de la demanda. Indicó para el efecto que « la demandante tenía hasta octubre del año 2004 para presentar su reclamación y máximo hasta el mes de octubre del año 2007 para radicar su demanda, la que fue presentada solo hasta el año 2012, es decir, que todos los derechos derivados de la relación laboral están prescritos».

La providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico en lo referente a declarar la excepción de prescripción frente a los derechos de índole laboral reclamados en la demanda, como quiera que se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado.

En tal sentido se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy censurada, se remitió al análisis de los medios de prueba allegados al expediente y a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional para el caso de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, lo que lo llevó a concluir que el contrato de trabajo de la accionante finalizó el 29 de octubre de 2001, y por ende, a declarar probada la excepción previa de prescripción. El anterior análisis efectuado por el accionado, en lo que hace referencia a los derechos de tipo laboral pretendidos dentro del proceso, genera que el juez de tutela no pueda intervenir, toda vez que la propia Carta Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción. Sin embargo, situación diferente ocurre frente a la declaratoria de la excepción previa de prescripción respecto a las pretensiones que se refieren al derecho pensional.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal accionado pasó por alto que en la pretensión décimo novena se solicitó que « se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo», así como el incremento anual de la misma y el pago de mesadas adeudadas.

Al respecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al plantear que el derecho pensional es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales si se ven afectadas, por el transcurso de tiempo, con el fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, esta Sala ha proferido múltiples sentencias en donde se ha expuesto tal planteamiento.

En sentencia proferida el 4 de julio de 2012, dentro del radicado 38337, esta Corporación señaló: «(..) Aunado a ello, el censor no pone de presente alguna razón válida por la cual se deba omitir la aplicación de la prescripción en el caso de la actora. Por el contrario, esta Sala de la Corte ha dicho en repetidas oportunidades que el derecho a la pensión en tanto tal no está sometido al fenómeno de prescripción pero, ha precisado, ello no implica que no lo estén las mesadas pensionales dejadas de cobrar oportunamente (ver, entre otras, la sentencia del 11 de diciembre de 2007, Rad. 28633) (…)» (Negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada vulneró a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer que el derecho pensional es imprescriptible, lo que impidió a la actora obtener una decisión de fondo sobre la procedencia o no de dicha pretensión, donde se determine si la demandante es o no beneficiaria de la convención, para, en caso afirmativo, establecer si cumple o no los requisitos de carácter convencional para acceder a la prestación pensional, previo el debate probatorio y el análisis conjunto de los medios de convicción por parte del fallador.

De lo anterior, se tiene que en este asunto le es permitido al juez constitucional intervenir, al evidenciar la existencia de una clara vía de hecho. En efecto, la decisión de la Corporación accionada proferida el 11 de febrero de 2014, mediante la cual se revocó el auto de 2 de diciembre de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de todas las peticiones de la demanda, incluidas las que se refieren al tema pensional, genera que la hoy accionante no pueda reclamar la jubilación a la que considera, tiene derecho, pues al haber declarado probada la mencionada excepción, operó el fenómeno de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, en el presente caso la accionante no cuenta con mecanismo de defensa ordinario para controvertir la decisión censurada, pues contra la misma no procedía recurso alguno por tratarse de una providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que resolvió las excepciones previas formuladas.

Concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales de la actora, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la providencia de 11 de febrero de 2014, en lo referente a la declaración de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de carácter pensional, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 11 de febrero de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite, en lo referente a la declaración de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de carácter pensional, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3