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STL7270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997

Radicación n.° 55850 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7270-2019 Radicación n.° 55850 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERNÁN EDUARDO OROZCO LOZANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Drumond Ltda., a fin de que se declarara la ineficacia del despido realizado el 4 de agosto de 2014, y en consecuencia se condenara al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de recibir desde el momento de su despido y hasta que se realice el reintegro efectivo al cargo que desempeñaba.

Lo anterior, en razón a que aun cuando contaba con un dictamen de la Administradora de Riesgos Laborales –Colmena, en virtud del cual fue valorada su pérdida de capacidad laboral en un 25.93%, y encontrándose incapacitado desde el 25 de septiembre de 2013 y hasta el 3 de septiembre de 2014, fue conducido «con engaños», el 4 de agosto de 2014 a la Oficina de Trabajo de Ciénaga, Magdalena, donde celebró con la empresa Drummond Ltda., una conciliación, en la que «se dio por terminado el contrato de trabajo a cambio de una bonificación extralegal de ciento ochenta y un millón de pesos $181.000.000», lo cual aceptó al encontrarse incapacitado de manera continua; empero se duele, que dicho acuerdo «desconoció el principio de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia el Ministerio de Trabajo de Ciénaga Magdalena, no debió aprobar el acuerdo conciliatorio».

Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral de Ciénaga, Magdalena, quien mediante auto del 1º de noviembre de 2017, declaró la excepción previa de cosa juzgada «teniendo en cuenta que mediante acta No 237 de fecha 5 de agosto de 2014, se decidió dar por terminado por mutuo acuerdo la relación laboral existente entre [el accionante] y la Empresa Dummond Ltda », convenio en el que le fueron pagadas las acreencias laborales y se le reconoció una bonificación extralegal, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2018.

Reprocha el actor, que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, resultan caprichosas y arbitrarias, como quiera que es una persona «en situación de discapacidad, por encontrarse incapacitado desde hace más de dos años y por presentar una valoración de origen de la patología trastorno de discos lumbres y otros con radiculopatia de origen laboral», por lo que los operadores judiciales tanto de primer y segundo grado, «se dedicaron a observar, que el acuerdo era válido, pero refiriéndose a aspectos puramente formales, como la aceptación del acuerdo y el reconocimiento de las prestaciones sociales, con la demanda ordinaria lo que se propendía era fuera estudiado la situación de discapacidad en que me encontraba, al momento de la firma del acuerdo, situación que de haber sido observada por el Inspector del Trabajo, no hubiera aprobado dicho acuerdo, ya que era una persona en estado de debilidad manifiesta».

Que toda vez que las providencias atacadas, son autos, lo cierto es que no procede el recurso extraordinario de casación razón por la cual requiere el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos de fecha 1º de noviembre de 2017 y 23 de noviembre de 2018, proferidas por los despachos judiciales censurados, y en su lugar, se ampare su derecho a la estabilidad laboral y por ende se proceda a realizar su reintegro.

Mediante auto calendado de 28 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, realizó un recuentro del proceso; de otra parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa alguna del actor.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2018, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la decisión del juez de primer grado, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y la cual cerró el debate planteado, por cuanto en criterio del tutelante, dicha decisión es arbitraria en tanto que solo se analizó la conciliación suscrita entre las partes, más no la estabilidad laboral que goza, dada su situación de discapacidad y por ende su estado de debilidad manifiesta.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las providencias cuestionadas, en especial la decisión del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se cerró el debate proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al realizar el estudio juicioso del asunto, inició señalando que: La controversia gira en torno a determinar si en el presente caso operó o no la cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre el señor Hernando Eduardo Orozco Lozano y la empresa Drummond Ltda., y en caso de que no opere la cosa juzgada, prosperen las pretensiones de la demanda.

La cosa juzgada es una cualidad especial que la Ley del asigna a ciertas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado, cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión sin pronunciarse sobre su contenido si quiera, en proceso posterior, la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitiva las situaciones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del oren social del Estado.

(…) En el caso que ahora nos ocupa, pretende el apoderado de la parte demandante, que se declare la ineficacia del despido del demandante realizado por la demandada el 4 de agosto de 2014, como consecuencia de lo anterior, se condene a Dummond Ltda., al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones dejados de percibir por el señor Hernando Orozco, desde el momento de su despido, es decir, 5 de agosto de 2014, a que cuando se realice de manera efectiva el correspondiente reintegro y costas a cargo de la sociedad demandada.

Y, tras advertir que el acuerdo conciliatorio, fue suscrito en los siguientes términos: Tal como se desprende del acta de conciliación No. 231, el demandante y la demandada, celebraron una conciliación, respecto de la causa de terminación del contrato que lo fue por mutuo acuerdo entre las partes, el señor Hernando Orozco, al momento de la terminación del contrato, desempeñaba el cargo de técnico en mantenimiento, con un ingreso promedio mensual de $4.935.679, el trabajador manifestó que durante la vigencia de toda la relación laboral, le fueron canceladas oportunamente la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, (…) y que se efectuaron las correspondientes afiliaciones y pagos seguridad social.

Que las partes han decidido conciliar sus diferencias, así como todo derecho cierto e indiscutible que pudiera corresponderle mediante la entrega de una bonificación única, no constitutiva de salario o factor prestacional, por la suma de $181.000.000 que en consecuencia la empresa le cancela al señor Hernando Orozco, la suma de $41.762.776, mediante cheque No.009038 del Banco de Occidente, valor en el que se incluye la bonificación, junto con su liquidación final de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales y los descuentos que por Ley corresponden y autorizados por el extrabajador.

Que por pago de las sumas indicadas, el señor Hernando Orozco, declara a la sociedad Drummond Ltda., a paz y salvo por todo derecho cierto e indiscutible de orden legal que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, específicamente por las pretensiones incoadas en las demandas, acciones de tutela y demás querellas administrativas que estén en curso, incluyendo aquellas que no hayan sido notificadas a la empresa, la indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, salarios, así como las posibles derivadas de fuero sindical, la forma de terminación del contrato de trabajo, los pagos recibidos en vigencia de la relación laboral y cualquier otra acreencia laboral, incierta y discutible que pudiera resultar a su favor.

El funcionario del Ministerio le advierte a las partes que la conciliación hace tránsito a cosa juzgado al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al concluir que: A folio 128 obra recibo de pago por la suma de $41.762.776, después de liquidar todas las prestaciones sociales del año 2014, más la bonificación por mutuo acuerdo por $181.300.000, al efectuar las deducciones, arrojó un saldo a favor del demandante de $41.762.733, el demandante manifestó, declaro que recibí a satisfacción el valor anterior, correspondiente a mis prestaciones sociales y que la empresa Drummond Ltda., queda a paz y salvo conmigo por todo concepto.

En los términos del artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo, la transacción y la conciliación en materia laboral tienen plena validez siempre que no comprenda derechos ciertos e indiscutibles. La conciliación celebrada entre las partes, incluye entre otros derechos relacionados, las prestaciones sociales tales como cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, con respecto a estas hay que concluir que a la parte demandante le cancelaron lo correspondiente por prestaciones sociales que se derivaron del contrato de trabajo que suscribieron del 26 de julio del 95 al 5 de agosto de 2014, razón por la cual no puede decirse que la conciliación comprendió derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto lo relativo a prestaciones sociales se liquidó conforme al tiempo laborado y con el salario devengado.

Tampoco está demostrado en el proceso que el consentimiento del actor estuviera viciado por error fuerza o dolo por parte de la demandada y lo mismo se puede predicar de la terminación del contrato. Al actor se le canceló la suma de $181.300.000, como bonificación para efectos de prevenir cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón al desarrollo y terminación de la relación laboral, que terminó por mutuo acuerdo, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es nada nuevo decir que el ofrecimiento por parte del empleador de sumas de dinero para la terminación del contrato de trabajo no constituye una presión o vicio del consentimiento, el que los planes de retiro se tornen llamativos, no se puede calificar como de inducir a error ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación constituye un acto de coacción, por el contrario, dichas propuestas patronales son una actuación legítima en la medida en que el trabajador goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa, evitando con ella una conflictividad crónica, innecesaria entre las partes.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, tuvo sustento en que encontró probada la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo a través del acuerdo de conciliación suscrito entre el trabajador y el empleador, el cual tiene plena validez y por ello, dio tránsito a cosa juzgada, pues no se advirtió que el consentimiento del quejoso tuviera vicio alguno de consentimiento, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12