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STL7269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72495 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7269-2017 Radicación n.° 72495 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, contra la providencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento manifestado por el H. Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, conforme con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según oficio del 8 de mayo de 2017.

(Fl. 10). I.

ANTECEDENTES ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, ALFREDO VEGA ROJAS E ISIDRO GABRIEL PÉREZ MONTES, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la « vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al omitir en la providencia criticada determinar las medidas a que tienen derecho en el marco del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron contra personas indeterminadas, trámite en el que fungen como opositores.

Aseguraron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, les reconoció su calidad de « segundos ocupantes » respecto del inmueble a restituir, y por ello el reconocimiento de las « medidas de atención específica » de que trata la Ley 1448 de 2011.

No obstante el anterior favorecimiento, consideran los actores que el Tribunal accionado se equivocó al ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, « emprender de manera inmediata, en el término de quince días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específica que se tomaran a favor de los segundos ocupantes a [llí] reconocidos », sin ser de la competencia de tal entidad, la toma e implementación de las mentadas medidas.

Señalaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, solicitó la aclaración de la anterior decisión, con el fin de determinar « expresamente la medida de atención para los segundos ocupantes ». Petición que fue denegada por el Tribunal, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, tras considerar que dicha entidad era la obligada a establecer las compensaciones a que hubiere lugar.

Indicaron que en el mentado proveído se desconocieron las sentencias C–330 de 2016 y T-315/16, en las que se precisó que para que se haga efectiva la especificación de la medida, ya sea de compensación monetaria, material o a través de proyectos productivos a los referidos poseedores, « e [ra] necesari [a] una orden judicial ». (fls. 1 a 6).

Por tal motivo, pretendieron que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, « revo [cando] el auto calendado el 15 de diciembre de 2016 », y como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal de Antioquia, « determin [ar] la medida que [le] debe cobijar [como] segundo ocupante » (fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, la Sala el 10 de marzo de los corrientes admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Notificada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, alegó que las actuaciones adelantadas en el juicio motivo de censura se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fl. 68). La Agencia Nacional de Tierras solicitó la desvinculación de dicha entidad, pues es el Tribunal accionado el que debe determinar la medida de protección en favor de los gestores del amparo, teniendo en cuenta la caracterización allegada al expediente por la Unidad de Tierras (fls. 71 y 72) El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas Territorial Córdoba, adujo que la sentencia del 3 de noviembre de 2016, « puede generar una vulneración a los derechos fundamentales de los señores Andrés Agustín Vargas Molina, Alfredo Vega Rojas e Isidro Gabriel Pérez Montes y se constituye en una vía de hecho, toda vez que se sustrajo de ordenar medida concreta a favor del segundo ocupante », en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los fallos T-315 y T-367 ambos de 2016, precedentes judiciales aplicables al asunto, pues no es a la Unidad de Tierras a quien corresponde el señalamiento de tales medidas, sino a la Colegiatura convocada.

(fls. 79 a 82). En sentencia de primera instancia de fecha 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió CONCEDER el amparo invocado respecto de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia dispuso: “ PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y las decisiones que de ella dependan, dentro del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron en contra de personas indeterminadas.”

SEGUNDO: ORDENAR a la preanotada Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud presentada por la Unidad de Tierras de la ciudad de Montería el 3 de noviembre anterior, en relación, específicamente, con las medidas de protección de los aquí accionantes, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones”.

III. IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, impugnó la providencia de primera instancia del 23 de marzo de 2017, según escrito visible a folios 184-185, del 31 de marzo de 2017. En la sustentación, el Tribunal acepta que siguiendo un precedente horizontal tuvo en cuenta para solucionar el asunto tutelado, el Acuerdo 021 de marzo 25 de 2015 de la Unidad de Restitución de Tierras, el cual no estaba vigente para el momento en que fue proferido el fallo de restitución, y se dictó el auto que decidió la solicitud de aclaración de la misma providencia, pues había sido derogado por el Acuerdo 29 del 20 de abril de 2016.

Concedida la impugnación por auto del 3 de abril de 2017, pasó a conocimiento de esta Sala por competencia. IV. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual se negó la aclaración solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, respecto de la sentencia dictada el 3 de noviembre anterior, en la que se dispuso, entre otras, reconocer a los promotores del amparo como « segundos ocupantes » respecto del predio objeto de restitución y, en consecuencia, ordenar a la mentada Unidad de Tierras, « emprender de manera inmediata, en el término de quince días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específica que se tomarán a favor de los segundos ocupantes a [llí] reconocidos », en el marco del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron en contra de personas indeterminadas, pues en sentir de los aquí interesados, allá opositores reconocidos, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes respecto de la obligación que tiene la autoridad judicial convocada de determinar con exactitud las medidas o compensaciones a que tienen derecho en razón a la citada condición. Examinada la providencia antes individualizada, la Sala estima que ciertamente la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó, como correspondía, la problemática suscitada, y que si bien citó normas y jurisprudencia respecto al poseedor de buena fe, para apoyar la decisión por la cual consideró que los aquí accionantes ostentaban dicha calidad, el análisis resulta insuficiente para sustentar lo resuelto.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en lo que interesa en el presente asunto, esto es, la orden a la citada Unidad de Restitución de Tierras para que sea ella quien determine las medidas de protección a favor de los tutelantes, no puntualizó el porqué de tal postura, a más que, tampoco lo hizo al momento de resolver sobre las peticiones de complementación y adición elevadas por tal entidad, que militan a folio 7 del presente cuaderno. Conforme a lo expuesto, para la Corte es claro que las consideraciones y lo resuelto en el fallo que se impugna, resultan censurables por vía de tutela al no justificarse la decisión cuestionada y, además de ello, haberse efectuado una errada interpretación de la normatividad sustancial y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en un caso de contornos similares al presente asunto, en el que un Tribunal homólogo del aquí convocado remitió su competencia a la entidad administrativa de Tierras, para determinar las medidas de protección a los terceros ocupantes, dijo lo siguiente: « la omisión en que incurrió el tribunal accionado, consistente en no asumir el pronunciamiento, según es su obligación, en punto de las concretas medidas de protección que corresponde adoptar a favor de la quejosa, en su calidad de segunda ocupante conforme así la reconoció, acarreó proceder que soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario ha de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el intransferible deber de dar íntegra y cabal definición a los litigios que le incumben, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que desarrolle los tópicos puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la inconformidad, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquel, se deje a opción del ejecutor de una orden judicial, para el caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la manera en que la misma ha de ser adoptada y cumplida, anómala circunstancia que desestructura de suyo la razón de ser de la administración de justicia.”.

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, destacó que tanto la normatividad como la jurisprudencia han dejado en claro que es a los funcionarios judiciales a quienes les compete señalar cuáles son las « medidas de atención » a favor de los « segundos ocupantes ». Dijo la Corte: “ La Ley 1448 de 2011, en su canon 102 del «mantenimiento de competencia después del fallo», realza que «[d]después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”.

(…). Luego advierte, que a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, “ en las providencias de restitución se han venido dando órdenes a favor de los segundos ocupantes », que resulta imprescindible que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos puntuales para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes», y, «[q]ue de conformidad con lo expuesto, se hace necesario derogar el contenido del Acuerdo número 18 de 2014 y definir la atención a los segundos ocupantes a través de la creación de un reglamento para el cumplimiento de las órdenes que han venido siendo proferidas por los jueces y magistrados de restitución ”.

(Resaltado fuera de texto). Respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema aquí abordado, la Sala de Casación Civil trae a colación los siguientes precedentes: “En Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, la cual declaró «Exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia» (Interlineado fuera de texto).

En la Sentencia T-315 de 20 de junio de 2016, predicó: […] En primer lugar, la actuación del juez es crucial en este sentido, pues para que la Unidad de Restitución pueda adoptar medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto. Dicho de otro modo, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial.

(Resaltado fuera de texto). Y, en el Fallo T-367 de 12 de julio de 2016, puso de presente que: “con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusión en programas productivos, etc).

Por lo que concluyó, que el funcionario jurisdiccional con competencia para decidir en controversias especiales de tierras, es quien tiene el deber de «manifestarse, en sus providencias, respecto de la concreta disposición de las medidas de atención que corresponda otorgar a favor de los segundos ocupantes, inalienable ejercicio que, a priori, quedará satisfecho cuando, motivadamente y tras ser analizados todos los basamentos fácticos y jurídicos en cuestión, se establezcan cuáles de aquellas aplican a cada caso en particular (…)”.

Así las cosas, esta Sala también llega al convencimiento de que las deducciones efectuadas por el Tribunal accionado en relación con las medidas de atención de los terceros ocupantes de buena fe lucen defectuosas, y que ello justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados, a fin que se resuelva nuevamente sobre esa puntual temática, pronunciándose de fondo y precisando a qué medidas tienen derecho los aquí accionantes, tal y como lo ordeno la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada.

Adicionalmente, observa la Sala que el Acuerdo 029 del 20 de abril de 2016, fue derogado por el Acuerdo 33 del 9 de diciembre de ese mismo año; quiere ello decir que esta era la norma vigente para cuando se impetró la solicitud de aclaración, y que no fue tenida en cuenta por el Tribunal en la providencia atacada en la acción constitucional.

En este sentido, el Acuerdo 033 de 2016 dispone en el artículo 13: “Cumplimiento de la medida de atención ordenada en favor del segundo ocupante dentro del marco del acuerdo. Una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se determina una de las medidas establecidas en el presente acuerdo a favor de un segundo ocupante, la Unidad procederá a través de sus dependencias a realizar las actuaciones respectivas al cumplimiento.

Parágrafo. Si el despacho judicial ordena una medida de atención diferente de las planteadas en el presente acuerdo, la Unidad (…). (Resaltado fuera de texto). No queda entonces duda alguna sobre la competencia de los Jueces de restitución para establecer las medidas a que hubiere lugar para los segundos ocupantes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14