República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7268-2016 Radicación 66425 Acta Extraordinaria nº 50 Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES RENACER LLANERO ORTÍZ E HIJOS S. EN C., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA – META, JOSÉ ISMAEL ORTÍZ CRUZ, JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, CARLOS JULIO TORRES, ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA y CARLOS E. ROBAYO.
ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES RENACER LLANERO ORTÍZ E HIJOS S. EN C., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, «CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento de su pretensión, refirió que Carlos Julio Torres instauró en su contra un proceso de declaración de pertenencia, en el que invocó la prescripción extraordinaria del dominio sobre el predio «LA MACARENA», ubicado en el Municipio de Granada Meta e identificado con la matrícula inmobiliaria nº 236-18073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, junto con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres.
Indicó la parte actora, que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada bajo el radicado nº 2009- 00128, quien en primera instancia decidió negar las pretensiones del demandante, decisión contra la cual Carlos Julio Torres interpuso el recurso de apelación y que el 31 de octubre de 2014 fue revocada por el Colegiado encartado, con fundamento en que este había ejercido una posesión positiva desde marzo de 1985 a marzo de 2006.
Estimó que dicha decisión lesiona sus derechos fundamentales, por haber incurrido en «Vía de Hecho por defecto factico (sic) por omisión de consideración de medios probatorios aportados y/o defecto factico (sic) por valoración arbitraria (…) ». Adicionalmente, porque el abogado que la representó en el proceso no le comunicó la determinación del ad quem, de manera que no pudo enterarse de la misma, sino hasta el 28 de octubre de 2015.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad del fallo proferido el 31 de octubre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción y reconoció personería jurídica a Jorge Iván Acuña Arrieta en calidad de abogado de la parte actora.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta manifestó no observar la vulneración alegada por la promotora y aclaró que la providencia de 29 de noviembre de 2011, fue proferida por un funcionario diferente. Por su parte, la Procuraduría Catorce Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, indicó que las motivaciones expuestas por el Tribunal accionado son razonables y agregó que no es válido que la sociedad convocante presente una tutela dos años después, con la justificación de que su mandatario no le puso en conocimiento la decisión cuestionada para así pretender revivir términos judiciales por este medio constitucional.
Los demás involucrados no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que: «el resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha del fallo del juzgado (10.dic.2009), el del Tribunal (31.oct.2016), y la radicación del auxilio (28.mar.2016), se excedió por mucho el término que la Sala ha fijado para colmar tal exigencia».
Sobre el alegato presentado por la sociedad interesada, referente a que sólo tuvo conocimiento de la sentencia que le fue desfavorable hasta el 28 de octubre de 2015, el a quo sostuvo: «dicha excusa no es de recibo para la Sala, carece de trascendencia constitucional», ya que, según estimó «era su obligación indagar por las resultas del proceso, bien a través de su procurador judicial o directamente en el despacho (…)».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela mediante memorial visible a folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte, en el cual acota que no comparte lo expuesto por la Sala homóloga Civil, ya que no tuvo en cuenta su justificación sobre la demora de la presentación de la acción de tutela, puesto que desconocía el fallo cuestionado, debido a que quien fungió como su apoderado para esa época, omitió informarle tal decisión. Así entonces, reitera los argumentos expuestos inicialmente en su escrito tutelar.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se evidencia que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida en este trámite por la Sala de Casación Civil, toda vez que no se observa que la providencia de 31 de octubre de 2014 proferida por el ad quem accionado, haya sido caprichosa o inconsulta.
Adviértase como, al desatar la alzada el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas, lo mismo que los elementos de acreditación acopiados, dispuso revocar la sentencia que en primera instancia negó las pretensiones del entonces demandante. Para el efecto, enfocó su decisión en que «(…) Carlos Julio Torres ha poseído el predio de manera continua e ininterrumpida desde marzo de 1985, estructurándose para marzo de 2006, los elementos constitutivos de posesión por el tiempo exigido por la ley para generar el derecho de dominio, ya que el bien es perfectamente adquirible por ese modo (…)», factores suficientes para declarar que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el bien materia del litigio.
Adicional a lo anterior, el Tribunal de Villavicencio tuvo por sospechosas las declaraciones rendidas por Geovani Reyes Zúñiga y Arcesio Morales Murcia, testigos presentados al proceso por la sociedad tutelante, en virtud de las condiciones de parentesco, dependencia laboral y contradicciones en sus relatos, razón por la que no los tuvo en cuenta a la hora de emitir su pronunciamiento.
En este orden de ideas, resulta acertado el pronunciamiento emitido por la Sala Civil de esta Corporación, en tanto avala la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, dado que se encuentra acorde con las disposiciones legales adjetivas, pues no puede pretender la accionante que ante una decisión negativa a sus intereses, esta sede constitucional haga las veces de juez natural, como si se tratara de una instancia más. No se advierte que la providencia atacada contraríe la Constitución y la ley, o que resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica; pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, dado que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
De otra parte, debe decirse que no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad, indispensable para el éxito del resguardo, debido a que la accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional, controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo, pese a que, a través del mismo podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable, de manera que ha debido activar dicho recurso en aras de hacer efectivos los derechos que invoca.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el resguardo constitucional deviene improcedente, aún como elemento transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior se aprecia la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como ya se precisó, contra el proveído de 31 de octubre de 2014, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de esta solicitud de amparo, que no se ve mermada por el hecho de que la gestora hubiese tenido noticia de aquella hasta el 28 de octubre de 2015, puesto que tal circunstancia no constituye una justificación valedera para no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto era su obligación indagar sobre el sentido del fallo, sea por intermedio de su apoderado o directamente.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const SU-961/1999. En ese orden de ideas y como el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la sentencia censurada –31 de octubre de 2014- y la de interposición de la presente acción -28 de marzo de 2016- supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, el amparo se torna improcedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3