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STL7267-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990

Radicación n.° 84341 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7267-2019 Radicación n.° 84341 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO (Magdalena), contra la decisión del 29 de marzo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El gerente de la institución de salud accionante, solicitó la protección tutelar con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, los que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena).

Refirió que ante el juzgado accionado el señor Sagia Felaifel Quiroz, inició un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital la Candelaria; que el título de recaudo fue la Resolución 089 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se le reconoció unas cesantías retroactivas por la suma de $27.892.010; que el 14 de abril de 2016 el despacho libró mandamiento de pago por valor de $43.126.036., más la sanción moratoria por «$66.212.13», a partir del 24 de junio de 2015; que el apoderado del hospital solicitó con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, el control de legalidad del mandamiento de pago, por cuanto se consideró que es «ilegal y espurio»; que al estudiar la petición el juez decidió negarla porque «el auto reprochado no se impugnó bajo la modalidad de incidente de nulidad que según su criterio era el llamado para subsanar el grosero error cometido en el auto que libró el mandamiento de pago».

Que frente a esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue desatado desfavorablemente, «en el cual se reiteró la temeridad del togado, la forma burda y grosera en que decidió negar la reposición» y no concedió la alzada argumentando que dicha providencia no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo; que tal motivación «es falsa y temeraria porque el literal H de dicho artículo manifiesta que es susceptible de apelación el auto interlocutorio que decida sobre el mandamiento de pago».

Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar los derechos reclamados y como consecuencia de ello, «declarar la nulidad de lo actuado apartir del auto que resolvió librar mandamiento de pago, más la sanción moratoria y el que declaró inadmisible el recurso de apelación», y compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de juez accionado, ya que «está causando un perjuicio económico irremediable a la institución hospitalaria a raíz del detrimento económico generado por el auto que libró mandamiento de pago incluyendo sanción moratoria de un trabajador beneficiario de cesantías retroactivas».

(fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de marzo de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado citado a este trámite constitucional rindió informe; hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso radicado n.° 2016-0053; relató que la petición elevada por el apoderado del ente de salud, pretendían que «mediante un control de legalidad provocado a instancia del demandado, se diera aplicación a una jurisprudencia del Consejo de Estado», por considerar que el trabajador pertenecía a un régimen anterior a la Ley 50 de 1990 y por tanto no se debió incluir la sanción moratoria en el mandamiento de pago; que la razón principal para no acceder a dicho pedimento, fue que «la sanción que se incluyó en el mandamiento de pago, en el proceso […] no corresponde a las que alude la Ley 50 de 1990 sino a la de la [L]ey 244 de 1995, modificada por la [L]ey 1071 de 2006», y allegó copia de las documentales relacionadas con la queja.

(fols. 35 a 90) El señor Sagia Felafiel Quiroz, adujo que los hechos de la tutela son infundados, que en su oportunidad la entidad estuvo y continua siendo representada por el asesor jurídico, «que a través de maniobras legales solo persigue al suscrito, teniendo en cuenta que a los demás demandantes de sus derechos adquiridos, contra E.S.E. Hospital de [E]l Banco, Magdalena, no se les ha siquiera insinuado ninguna de las actuaciones que ha sido receptor el suscrito».

(fols. 94 a 97) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que «[…] la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los autos y providencias judiciales, y que en el caso estudio (sic) si la accionante […] demandada en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de el Banco, consideró que el mandamiento de pago no estaba conforme a la ley, tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales para atacar la actuación que alega lo afectó dentro del proceso, verbi gracia, proponer excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 442 del CGP […]».

(fols. 103 a 110) IMPUGNACIÓN La presentó la entidad accionante, aseveró que «si bien es cierto que la acción de tutela para su prosperidad exige de ciertos requisitos para su procedencia, tampoco es menos cierto que las actuaciones judiciales deben surtirse bajo el principio de legalidad y bajo la observancia del debido proceso, pues el administrador de justicia no debe obrar por su propio capricho o terquedad en detrimento o menoscabo del principio rector de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia que se ve cuartado (sic) cuando en aplicación del sistema oral omite su deber de ejercer control de legalidad agotada cada etapa del proceso, lo cual es una imposición legal pues la norma exige que el deberá realizar control de legalidad agotada cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», y aportó copia de unos autos a través de los cuales el mismo despacho libró mandamiento de pago en contra del hospital, pero no accedió a la moratoria, porque estimo que en esos casos, tal obligación no estaba reconocida expresamente en las resoluciones que ordenó pagar las cesantías.

(fols. 164 y 177) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso sometido a estudio, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente en tanto no se avizora la transgresión alegada por la entidad recurrente, y además no se da el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. En cuanto a este tópico, se observa que la quejosa no hizo uso de los recursos que la ley contempla en el ordenamiento jurídico para refutar las decisiones judiciales que censura en esta sede, pues de la lectura del memorial a través del cual la ejecutada contestó la demanda, se advierte que el apoderado de la E.S.E. Hospital la Candelaria, prácticamente se allanó a las pretensiones, pues se limitó a decir que se oponía a ellas, aceptó el único hecho planteado en por el ejecutante, y en el acápite denominado «pruebas» dijo que: «ruego tener como pruebas las aportadas por la ejecutante, a fin de que su señoría determine que el título de recaudo es fiel y primera copia de su original y se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme tal como lo ordena el estatuto procesal vigente»; amén de lo anterior, no formuló ningún medio exceptivo que permitiera controvertir y desvirtuar lo dicho por el demandante; además que la solicitud de control de legalidad la formuló cuando habían transcurrido casi dos años desde que se profirió la orden de apremio, después de que se habían aprobado las costas del proceso.[footnoteRef:1] [1: Ver folios 76 a 78 cuaderno de primera instancia] Los argumentos expresados en la tutela no fueron puestos a consideración del fallador para que verificara sobre la existencia del título base de recaudo y la procedencia de la indemnización en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; tampoco se valió el apoderado de la pasiva del recurso de queja contra el auto que negó el de apelación formulado de manera subsidiaria contra el proveído del 5 de junio de 2018, a través del cual el juzgado no accedió a realizar el control de legalidad del mandamiento ejecutivo, desaprovechando así la posibilidad que el superior revisara la actuación del juez singular.

Entonces, no es de recibo que por esta vía excepcional y residual, se pretenda dejar sin efecto una decisión que, con independencia de que se comparta o no, la entidad a través de su apoderado tuvo la oportunidad de controvertirla, no obstante, renunció a ello; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, más aun, cuando el representante judicial de la parte que reclama la protección no fue diligente y desaprovechó los mecanismos idóneos que el legislador consagró para tal propósito.

Finalmente, en relación con la solicitud de que se compulsen copias para ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del juez accionado, deberá la entidad accionante a través de su representante, acudir a las autoridades competentes y poner en conocimiento de esta los hechos que considera constituyen la falta, para que sean ellas las que resuelvan tal asunto, pues esta acción constitucional no fue diseñada con tal propósito, amén que no hay razón que le impida acudir directamente ante los entes de control disciplinario.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9