CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7265-2014 Radicación n.° 53937 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO SEBASTIÁN ALMEIDA DÍAZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, trámite al cual se vinculó la FISCALÍA DIECINUEVE LOCAL DE CARTAGENA, POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL CENTRO HISTÓRICO DE CARTAGENA y COMANDANTE DEL BARRIO GETSEMANÍ. I.
ANTECEDENTES GUSTAVO SEBASTIÁN ALMEIDA DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, VIDA DIGNA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que el día 7 de marzo de 2014, agentes de la Policía lo requisaron, esposaron y lo llevaron al CAI del centro, luego lo trasladaron a un parqueadero en donde un agente de policía de apellido Flórez le « robo (sic) doscientos sesenta mil pesos».
Aduce que posteriormente, fue trasladado a la Fiscalía, en donde el mismo agente le « dijo palabras soeces» y le « pegó por la cara»; que horas más tarde fue puesto en libertad y que el día 9 de marzo del año en curso se encontró a los agentes y recibió amenazas de su parte, luego de lo cual, fueron hasta la avenida en donde vive para llevarlo nuevamente al CAI.
Con base en los hechos narrados, el accionante formuló denuncia el día 11 de marzo de 2014, ante la Fiscalía por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, trámite dentro del cual solicitó un amparo de policía, que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido otorgado pese a la persecución por parte de la policía. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al accionado proteger su vida y la de su núcleo familiar.
Así mismo, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en hechos similares a los que motivan la acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado. Posteriormente, a través de auto de 27 de marzo de 2014, se vinculó a la Fiscalía Diecinueve Local de Cartagena, a la Policía Metropolitana de Cartagena, al Comandante de la Estación de Policía del Centro Histórico de Cartagena y al Comandante del CAIMdel Barrio Getsemaní, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, declaró improcedente la protección procurada al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso: “ nunca solicite por este medio de este amparo constitucional que se me entregara amparo policivo puesto que ya lo había obtenido por medio de la Fiscalía local 19 de fecha 11 de marzo de 2014, de la ciudad de Cartagena de Indias, por lo cual es procedente el amparo de acción de tutela, en el escrito de acción de tutela en primera instancia solicite que se me ampare los derechos a la Vida, Vida Digna, Dignidad Humana en los cuales no se pronuncia la primera instancia siendo violatorio de mis derechos fundamentales solicitado por medio de este amparo como lo manifiesta la sentencia sobre dignidad humana.” CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que para definir la existencia o no del abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, el accionante tiene los mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertir en sede constitucional.
Es así como el accionante activó el mecanismo de defensa ordinario para salvaguardar los derechos que estima lesionados, esto es, la formulación de querella por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto ante la Fiscalía General de la Nación, según se advierte de las pruebas por él allegadas con el escrito inicial. Ahora bien, observa la Sala que, conforme lo informado por la Fiscal Local Diecinueve de la Unidad de Delitos Querellables de Cartagena a través de oficio No. 78 del 1 de abril de 2014, dentro de dicho trámite se concedió a favor del ciudadano Gustavo Sebastián Almeida Díaz la medida de protección policial suplicada, para lo cual le fue entregada «Solicitud de Medida de Protección», a fin que la remitiera a la Estación de Policía más cercana a su residencia, para que se hiciera efectiva.
Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertido para la Sala que al dar respuesta a la presente acción, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena allegó, entre otros, « ACTA DE DERECHOS DEL CAPTURADO –FPJ-6», en donde consta que en la captura le fueron leídos sus derechos. En el mismo documento, el peticionario suscribió la «CONSTANCIA DE BUEN TRATO», anotación en donde consta que recibió « buen trato físico, psicológico y moral» por parte del personal que realizó el procedimiento de la captura, por lo que, contrario a lo planteado por el accionante, no aparece demostrada la violación de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo impugnado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que su invocación como mecanismo para evitar el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor, permita una decisión diferente, pues tal situación urgente e irresistible no viene demostrada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4