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STL7264-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7264-2016 Radicación n° 66503 Acta n°. 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó HENRY ALEXANDER CHACÓN LOZADA contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le habían sido transgredidos durante la convocatoria número 001 de 2005, en la que él se postuló para ocupar el cargo de “instructor Código 3010, Grado 120”.

Adujo, en apoyo de su petición, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, dio apertura a la “Convocatoria número 001 de 2005”, mediante Resolución número 171 del 5 de diciembre de 2005, con el fin de proveer, a través de dicho concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial.

Manifestó que en la referida convocatoria se ofertaron varios cargos del nivel técnico, denominados “instructor Código 3010, Grado 120”, para ser desempeñados en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; que, en la medida en que él cumplía con los requisitos académicos para optar por uno de dichos cargos, debido a que era contador, se postuló en la convocatoria, compró el correspondiente PIN y obtuvo, finalmente, luego de haber presentado los exámenes y pruebas correspondientes, un puntaje equivalente a 62.998; que, posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución número 2144 del 8 de junio de 2012, mediante la cual publicó el registro de elegibles, en el cual él quedó ubicado en el puesto número 219, para 163 cargos ofertados.

Aseguró que el concurso culminó sin que él hubiese sido nombrado, no obstante lo cual quedó incluido en el “Banco de Lista de Elegibles”; que, pese a ello, cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje ofertó, posteriormente, varias vacantes para el mismo cargo de instructor, no lo tuvieron en cuenta, ni le brindaron la oportunidad de ser nombrado en período de prueba, en una de dichas vacantes; que varios de sus compañeros que se encontraban en igualdad de condiciones, instauraron acciones de tutela, con las cuales lograron que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución número 9809 del 14 de marzo de 2013, aprobara la utilización del “Banco de Lista de elegibles” y los nombrara en los cargos para los cuales habían concursado; que en el año 2016 él pidió ser nombrado, pero no logró su cometido, pese a que en el SENA había vacantes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, en el que corrió traslado a las entidades accionadas, les ordenó que publicaran la existencia del trámite constitucional en su página institucional y, finalmente, dispuso que se comunicara de la misma acción a las personas que se encontraban en la lista de elegibles de la Convocatoria número 001 de 2005, postuladas para ocupar el cargo de “Instructor 3010 grado 120”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela en los términos legibles a folios 121 a 132 del expediente. Afirmó que el accionante se había postulado en la Convocatoria número 001 de 2005, para ocupar el cargo denominado “Instructor, Código 3010, Grado 0120”, en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, proceso en el que había ocupado el puesto número 220 en la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 2144 del 8 de junio de 2012.

La entidad aseguró, además, que la antedicha convocatoria estaba prevista para proveer únicamente 163 vacantes, de manera que el señor Chacón Lozada no pudo ocupar ninguno de los cargos ofertados, pese a lo cual quedó en el “Banco de Lista de elegibles”. Indicó que, no obstante, la vigencia de la lista a la que perteneció el accionante feneció el 8 de junio de 2014, de manera que él fue retirado en dicha data, del Banco de Lista de Elegibles.

Con fundamento en los argumentos señalados, dijo que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, pidió que se declarara improcedente la tutela y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la comisión. A su turno, el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, contestó la tutela.

Expresó que, en efecto, el accionante, se había postulado para ocupar el cargo de “Instructor, Código 3010, Grado 0120”, en la entidad, a través de la Convocatoria número 001 de 2005, e indicó que había ocupado el puesto número 219 dentro del proceso de selección que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil. De otro lado, indicó que, en la medida en que la entidad tenía únicamente 163 vacantes para proveer, el referido concursante no había sido nombrado y había pasado a integrar el “Banco de Lista de elegibles”.

Agregó que, sin embargo, la lista de elegibles había perdido vigencia en forma posterior, sin que el tutelante hubiese podido ser nombrado. Finalmente, se recibió respuesta de Carolina Cardona y de Mario Mejía, participantes en la Convocatoria número 001 de 2005, quienes solicitaron que se declarara improcedente la tutela, en la medida en que la misma no cumplía el requisito de inmediatez.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de fecha 19 de abril de 2016, resolvió negar la salvaguarda pretendida por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente caso, solicita el accionante que por esta vía se efectúe su nombramiento en período de prueba, en algunas de las OPEC No. 51113, 51135,51052,51140,51107,51112,51075 y 51030, que estén pendientes por cubrir en la Convocatoria 001 de 2005, dado que cumple con los requisitos al ser cargos con similitud funcional al denominado correspondiente a la prueba 144, que fueron declarados desiertos mediante Resoluciones Nos 454 de 2012, 1920 de 2013 y la 1613 de 2014.

Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento que puede ser desplegado por cualquier persona, en cualquier momento, y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, por vía jurisprudencial se ha aceptado que en virtud del principio de inmediatez, esta deba ser interpuesta en un término prudente y razonable que proporcione una protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales deprecados (…) Así las cosas y aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, en lo referente a la instaurada por el accionante, la misma no se presentó atendiendo a la época en la que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que alega, teniendo en cuenta que la controversia planteada recae sobre unas Resoluciones que declaró desiertos unos cargos de la Convocatoria a la cual se había postulado el actor, que datan de 2012 (la No. 454), del 2013 (La No. 1920) y del 2014 (La No. 1613), teniendo como fundamento la lista de elegibles de dicha Convocatoria que cobró ejecutoria mediante Resolución No. 2144 del 8 de junio de 2014, por lo tanto era ese el momento oportuno uno aproximado, en el que el aquí accionante debió manifestar su inconformidad y no después de haber transcurrido más de 20 meses después de encontrarse ejecutoriada la citada lista de elegibles.

En todo caso, advierte esta Sala, como consideración al margen que en vista de que la entidad accionada ha manifestado que ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema de la carrera administrativa, así como a los parámetros que rigen la respectiva convocatoria, sin que su actuar pueda ser catalogado de negligente o sospechoso que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; lo cierto es, que la acción de tutela no puede ser utilizada para agilizar los nombramientos que ha venido realizando la entidad accionada en la convocatoria en la que fue inscrito el accionante, hecho que dicho sea de paso está acreditado con los documentos allegados de folios 203 a 234.

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó (folios 246 y 247). Señaló, como fundamento de su inconformidad, que el Tribunal no había tenido en cuenta que existían dos vacantes en el SENA, de Instructor Grado 3010 Código 120, que debían ser provistos con las personas integrantes de la lista de elegibles de la que él hacía parte.

Agregó que, aunque era consciente de que la referida lista había perdido vigencia el junio de 2014, también era cierto que en un caso idéntico al suyo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había ordenado que un integrante de la misma lista de elegibles fuese nombrado, e indicó que dicho específico antecedente, había sido pasado por alto por el mismo Tribunal en su caso particular.

Puntualizó, finalmente, que el juez constitucional de primera instancia no había tenido en cuenta que él había escogido un cargo de nivel técnico y que, en consecuencia, no se le podían negar sus estudios tecnológicos. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz de dicho principio, la petición de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, efectuados los razonamientos precedentes que, como se verá, son trascendentes para resolver el caso bajo estudio, debe decirse que en el presente asunto la queja constitucional del accionante la motivó el hecho de no haber sido seleccionado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para ocupar el cargo de “Instructor 3010 Grado 120”, en esta última entidad.

Así las cosas, lo primero que se advierte, después del análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente de tutela, es que, en efecto, el tutelante participó en la Convocatoria número 001 de 2005, con miras a ocupar uno de los 163 cargos de Instructor 3010 Grado 120”, que habían sido ofertados en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Se observa, así mismo, que en el proceso de selección se conformó la lista de elegibles, mediante Resolución 2144 del 8 de junio de 2012, en la cual el postulante ocupó el puesto número 220. De igual modo, se observa que el accionante no fue nombrado en ningún cargo con posterioridad a la integración de la lista de elegibles, debido a que, como se dijo, los cargos ofertados eran únicamente 163.

Se encuentra, además, que la lista de elegibles de la cual hacía parte el tutelante, pasó a integrar el “Banco de lista de elegibles”, en el cual el accionante ocupó el puesto número 56. Finalmente, se advierte que la lista de la que hacía parte el accionante perdió vigencia el 8 de junio de 2014, en los términos del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Acuerdo 159 de 2011, para entonces vigente en su texto original, ante lo cual, el señor Chacón Lozada fue retirado del “ Banco de Lista de Elegibles” y perdió la posibilidad de ser nombrado en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Desde la perspectiva anterior, para la Sala es evidente que el hecho puntual que motivó la queja constitucional del señor Henry Alexander Chacón Lozada, fue su exclusión del Banco Nacional de Elegibles, hecho que tuvo lugar el 8 de junio de 2014, cuando expiró, por ministerio de la ley, la lista de elegibles conformada en la Convocatoria número 001 de 2005, de la cual él había hecho parte.

Ante el anterior panorama, queda en evidencia que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, el accionante transgredió el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, pues, pese a que el hecho presuntamente lesivo de sus prerrogativas constitucionales, tuvo lugar en el mes de junio del año 2014, decidió acudir a éste trámite preferente y sumario el 6 de abril de 2016, es decir, más de veintidós meses después de ocurrida la vulneración alegada.

De esta manera, es evidente que el accionante superó ampliamente los seis meses que han sido considerados como término prudente y razonable para instaurar la tutela después de ocurridos los hechos que la motivaron, sin que el lapso mencionado se hubiese visto habilitado ulteriormente con las decisiones que, un año después del vencimiento de la lista, adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en casos ajenos a los del accionante, de personas también participantes en la Convocatoria 001 de 2005.

Según lo explicado, la tardanza del tutelante descartó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser contrarrestado a través de medidas constitucionales de carácter urgente, ante lo cual es imperativo confirmar la decisión que, en igual sentido, adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2