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STL7263-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7263-2016 Radicación n.° 66495 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por ORLANDO BURITICÁ GIRALDO contra el fallo de 19 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Expuso que participó en el concurso de méritos para ser docente en el municipio de Cartago, según la convocatoria 056 a 122 de 2009; que el ICFES, entidad encargada de hacerles la prueba de competencias básicas y aptitud numérica, cometió un error en la formulación de las preguntas 39 y 47, por lo que en oficio de 5 de abril de 2010, le solicitó la corrección correspondiente que no le ha sido respondida.

Por lo anterior solicitó ordenar al accionado «proceda de manera inmediata a darme una respuesta a la petición que le formulara con fecha 5 de abril de 2010». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, se opuso a la acción porque considera que el tutelante dispone de otros medios de defensa para controvertir la legitimidad y validez del concurso de méritos en el que participó; expuso que el concurso docente se rigió por las reglas establecidas en el Estatuto de Profesionalización Docente, contenidas en la Ley 115 de 1994, 715 de 2001, Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, en los que se establecieron las etapas del mismo; que cualquier decisión que cuestione el proceso de calificación de exámenes aplicados por esa entidad pone en tela de juicio la experiencia de más de 40 años en esa labor; que prestó los servicios de inscripción, diseño, aplicación, calificación y divulgación de resultados de las pruebas; en cuanto al derecho de petición indicó que la Unidad de Atención al Ciudadano le informó que no encontró ningún radicado asociado al accionante; adujo que con ocasión de la publicación de los resultados de la prueba escrita sobre competencias básicas y prueba psicotécnica, recibió un número cercano a 25.597 derechos de petición y/o reclamaciones que materialmente no pudo responder de manera individual, por lo que expidió la Resolución 0426 del 31 de agosto de 2009, con la que resolvió adelantar una actuación administrativa para atender conjuntamente las peticiones masivas; en consecuencia el 7 de septiembre de 2009 dio respuesta a las solicitudes; en lo particular señala que las preguntas 39 y 47 a que se refiere el peticionario nunca fueron procesadas ya que por controles establecidos se eliminaron antes del procesamiento de datos, de modo que no hay lugar a realizar ajustes posteriores sobre los puntajes de las pruebas, pues en la medida que tales cuestionamientos afectaron a todos los evaluados no puede otorgarse un puntaje adicional a alguno de ellos, pues se violaría el derecho de petición; sostuvo que en este asunto no se observa el requisito de inmediatez, toda vez que el actor instauró la tutela el 5 de abril de 2016 y los resultados definitivos se publicaron el 19 de agosto de 2009, esto es, hace más de 6 años y 8 meses; por lo anterior consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en cuanto al de petición sostuvo que el accionante no se enteró de las respuestas dadas con ocasión de los 27.000 derechos de petición, pese a las publicaciones por diferentes medios y las aclaraciones planteadas.

Por sentencia de 19 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la protección solicitada porque no se cumplió con el requisito de inmediatez pues «los hechos motivo de la presente acción acaecieron en el año 2009, cuando en razón a la Convocatoria No. 056-122 el tutelante participó y obtuvo los resultados del examen realizado en virtud del concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes; solicitó en el año 2010 mediante derecho de petición la revisión de la calificación»; resaltó que la Resolución 426 de agosto de 2009 y el comunicado de septiembre del mismo año, se resolvieron todas las peticiones, reclamaciones y recursos con ocasión de la publicación de los resultados de la Convocatoria 056-122, resaltando la imposibilidad de recurrirlas.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 70). IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisada la actuación advierte esta Corporación, que el objeto de la petición elevada por el actor fue «ordenar a quien corresponda efectuar la modificación de la calificación que obtuve en la prueba aplicada por el ICFES el 5 de julio de 2009 en procura de proveer las vacantes mediante concurso de méritos para Docentes y Directivos Docentes», lo anterior por cuanto «[e]n el formulario correspondiente a la prueba de aptitud numérica se cometieron errores en la formulación de las preguntas 39 y 47», por lo que al puntaje que obtuvo en la prueba de aptitud numérica 48.25 «se le debe adicionar 6.666 puntos que serían los correspondientes a las dos preguntas referidas».

La entidad accionada expidió la Resolución 0426 del 31 de agosto de 2009, que fue publicada en el Diario Oficial 47.462 del 4 de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió adelantar una actuación administrativa especial para atender las peticiones masivas relacionadas con la publicación de los resultados de las pruebas aplicadas el 5 de julio de 2009, en desarrollo del concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes, en la que fueron resueltas conjuntamente las reclamaciones presentadas de manera oportuna, entre estas, las relacionadas con la calificación de las preguntas 39 y 47, que posteriormente fue motivo de petición por el actor, con respecto a lo cual resolvió: «I. ¿las preguntas que los evaluados reportaron como mal formuladas se tuvieron en cuenta en la calificación? Uno de los procesos posteriores a la aplicación de las pruebas consiste en revisar las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los salones de aplicación. Si como producto de la revisión de dichas preguntas, se comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la eliminación de las mismas y a su exclusión del proceso de calificación. (el resaltado es nuestro) Para el caso de la prueba aplicada el 5 de julio de 2009, el ICFES eliminó de la calificación las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica».

Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU617/13 se pronunció sobre la exclusión de tales preguntas y concluyó que no hubo vulneración alguna con el proceder del ICFES en ese sentido «en cuanto era deber de la entidad eliminar las preguntas que generaban duda para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso y a las reglas sobre la calificación de las pruebas».

En ese orden, no encuentra la Sala vulneración alguna al derecho fundamental de petición toda vez que el motivo de la consulta del accionante fue resuelto por la entidad, junto con todas las peticiones que oportunamente se presentaron en el trámite del concurso, a través de acto administrativo debidamente notificado, advirtiendo que la elevada por el actor fue posterior al pronunciamiento de la entidad pero en todo caso pudo haber encontrado allí la respuesta a su inconformidad y no esperar más de 5 años para acudir a este mecanismo de protección para pretender reabrir un debate que incluso fue ya definido por la jurisprudencia constitucional.

Lo anteriormente expuesto permite entender que no se presentó vulneración alguna, lo que conduce a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2