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STL7263-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7263-2014 Radicación n.° 53973 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA INÉS PRIETO JAMAICA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL, JUZGADO VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN del mismo circuito, y AUTO CELESTE LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES BLANCA INES PRIETO JAMAICA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «por vías de hecho», y «los demás derechos que se encuentren violados », presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL, JUZGADO VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN del mismo circuito, y AUTO CELESTE LIMITADA.

Refiere la accionante, que en el año 2005 adquirió el vehículo de placas BNN 294 por permuta efectuada con el señor Miguel Daza Aldana de conformidad el contrato de compraventa que consta «en el cuaderno de incidente de levantamiento de embargo y secuestro»; que inmediatamente lo hizo «radiar» por la Policía Nacional, además que constató con el certificado de tradición que no figuraba limitación del dominio alguno del vehículo en mención; que el carro fue llevado a los patios en razón a la orden de inmovilización proveniente del proceso verbal de restitución de cosa vendida adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por Auto Celeste Limitada contra del señor Jaime Espinosa Contreras, por mora en el pago del valor del vehículo BNN 294; que el Juez de conocimiento incurrió en error al admitir la demanda sin tener en cuenta que el Código de Comercio en su artículo 948 «exige que la restitución es procedente si el comprador la tuviera en su poder y no pagare o asegurarle el pago a satisfacción del vendedor»; que la confiscación de su vehículo de manera arbitraria constituyó una vía de hecho, toda vez que en su sentir, no existe razón para continuar con el proceso debido a que el Sr. Jaime Espinoza no tenía el automotor en su poder al momento de la presentación de la demanda, ni cuando se libró oficio de aprehensión del vehículo; que presentó dos memoriales con los que pretendía demostrar que la inmovilización le fue hecha a ella y no a la persona registrada en el informe policial, no obstante en el Juzgado Veinte Civil del Circuito se «perdieron»; que acudió ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para comunicarle la situación previamente mencionada, y además, expuso la pérdida durante un tiempo de 18 meses del despacho comisorio, sin embargo el Tribunal no realizó manifestación alguna; que el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, no estableció «caución para que se decretara la medida con la que se respondería por perjuicios a terceras personas»; que el Juez 20 Civil del Circuito debió pronunciarse sobre el memorial radicado el 18 de diciembre de 2012 «en el que se solicitaba se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación» Con fundamento en lo establecido previamente, solicita que se ordene al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, la entrega del vehículo objeto del proceso bajo radicado 0221-2006; y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (fls. 5 a10).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de abril de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó al Sr. Miguel Daza Aldana y a los intervinientes en el proceso 2006 – 00221; ordenó notificar a los vinculados y a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 12) El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclaró que carece de responsabilidad alguna ante el trámite en cuestión, y que la actuación reclamada es proveniente del Juez Veinte del Circuito de Descongestión, y la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogotá (fl. 16).

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, informó que no ha incurrido en la trasgresión de algún derecho fundamental, y por ende es improcedente el mecanismo de tutela en el caso bajo examen. «Es de anotar que la decisión del despacho se ajustó a los lineamientos legales (…)» (fls. 19 y 20). Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, negó por falta de requisito de inmediatez y consideró que si bien, la deprecante no estaba de acuerdo con lo resuelto por el fallador accionado, pudo haber recurrido las decisiones que creía que vulneraban sus derechos, (…) si la tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que ordenó tramitar la objeción a la oposición del secuestro del vehículo, como tampoco para advertir la presunta omisión frente a su solicitud de decreto de pruebas testimoniales y documentales, no puede ahora aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

(fls. 22 a 34) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que no ejerció el reclamo dentro de los seis meses, «porque se había interpuesto el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de oposición a la diligencia de secuestro» (fl. 49). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, que declaró infundado el incidente de oposición por no demostrar la accionante la calidad de poseedora, y denegó el levantamiento de la medidas cautelares, decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando la recurrente no agotó el recurso de reposición que procedían contra las decisiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, esto es contra los autos que ordenaron tramitar la objeción a la oposición del secuestro del vehículo, como la presunta omisión frente a la solicitud de decreto de pruebas testimoniales y documentales.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre los autos proferidos el 5 y 23 de agosto de 2013, y solo hasta el 2 de abril de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de la sentencia que modificó la inicial, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea excusa argumentar la improcedencia conforme lo expuso en la impugnación, pues tales decisiones son del resorte del juez de tutela.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL, JUZGADO VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN del mismo circuito, y AUTO CELESTE LIMITADA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10