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STL7262-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55494 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7262-2019 Radicación n.° 55494 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta NELCY LEÓN AGUIRRE, DANIEL RICARDO y RICARDO ALEJANDRO MORA LEÓN, MARÍO ALEJANDRO MORA DÍAZ en nombre propio y representación de su hija SALOMÉ MORA GALÁN, CLAUDIA XIMENA MORA DÍAZ en nombre propio y representación de su hija SARA SOFÍA PÉREZ MORA, GERMÁN DARÍO MORA GUALDRÓN, NIYER ALEXANDER, MARTINA y MARÍA GULNARA LEÓN AGUIRRE, JORGE EDUARDO PORRAS LEÓN y SANDRA MARCELA MORA DÍAZ en nombre propio y representación de sus hijas MARÍA LUCÍA e ISABELLA ARDILA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES NELCY LEÓN AGUIRRE, DANIEL RICARDO y RICARDO ALEJANDRO MORA LEÓN, MARÍO ALEJANDRO MORA DÍAZ en nombre propio y representación de su hija SALOMÉ MORA GALÁN, CLAUDIA XIMENA MORA DÍAZ en nombre propio y representación de su hija SARA SOFÍA PÉREZ MORA, GERMÁN DARÍO MORA GUALDRÓN, NIYER ALEXANDER, MARTINA y MARÍA GULNARA LEÓN AGUIRRE, JORGE EDUARDO PORRAS LEÓN y SANDRA MARCELA MORA DÍAZ en nombre propio y representación de sus hijas MARÍA LUCÍA e ISABELLA ARDILA MORA instauran acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas.

En lo que a este trámite interesa, plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Sicim Colombia – Sucursal de Sicim S.P.A. a fin de obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios, con ocasión de la muerte del trabajador José Ricardo Mora Díaz. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, a través de fallo de 13 de noviembre 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alegan que se valoraron indebidamente las pruebas, pues dentro del asunto se demostró culpabilidad de la sociedad empleadora, al igual que «en la jornada extra laboral en el desarrollo de sus actividades laborales el 19 de julio de 2012, fue asesinado JOSÉ RICARDO MORA DÍAZ».

Señalan que la demandada tenía conocimiento de los riesgos que corrían los trabajadores que participaban en el proyecto «OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA», y que, por tanto, existía una aceptación tácita de la responsabilidad objetiva por parte de la demandada. Con base en lo anterior, piden que se ampare su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, por tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la parte accionante radica en el fallo de 13 de noviembre 2018 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo de absolver a la parte demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Al respecto, se advierte que frente a Daniel Ricardo y Ricardo Alejandro Mora León, Marío Alejandro, Claudia Ximena y Sandra Marcela Mora Díaz, Nelcy León Aguirre y Germán Darío Mora Gualdrón, se prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado dichos accionantes con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo, ello por cuanto las pretensiones de Nelcy León Aguirre, Daniel Ricardo y Ricardo Alejandro Mora León, Marío Alejandro, Sandra Marcela y Claudia Ximena Mora Díaz y Germán Darío Mora Gualdrón, calculadas de manera individual, esto es, frente a cada demandante, superan los 120 salarios mínimos legales mensual vigente.

Ahora bien, en lo que atañe a Salomé Mora Galán, Sara Sofía Pérez Mora, Niyer Alexander León Aguirre, Martina León Aguirre, María Gulnara León Aguirre, Jorge Eduardo Porras León, María Lucía e Isabella Ardila Mora, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de tales accionantes, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, adviértase como el ad quem luego de hacer un análisis de las pruebas, de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que no había lugar a condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios, pues no se demostró la culpa del empleador en el deceso del trabajador José Ricardo Mora Díaz, pues: Del análisis en conjunto y crítico de toda la documental y testimonial referida, la Sala indefectiblemente encuentra que en el accidente de trabajo en el que falleció el señor José Ricardo Mora Díaz, no participó la culpa de su empleador, por cuanto si bien queda debidamente probado que la zona en la que el mencionado trabajador prestaba el servicio tenía problemas de orden público a cargo de grupos al margen de la ley y que para contrarrestar dichos inconvenientes y asegurar la vida de los empleados, se tomaron unas medidas de protección que debían adoptar, las cuales no fueron atendidas por el señor José Ricardo Mora Díaz y que conllevó al trágico suceso de su muerte.

Lo anterior, por cuanto el trabajador a pesar de las prohibiciones de las cuales tenía pleno conocimiento, según da cuenta el documento que obra a folios 305 y 306 del expediente, el cual se encuentra firmado por el mencionado señor Mora Díaz en señal de aceptación, procedió a salir del campamento en vehículo de la empresa, con el uniforme de la misma y en horas de la noche.

Además, si se trataba de una diligencia de carácter personal o laboral, al ser por fuera del campamento debía estar autorizada por el director, sin que hubiera dado el respectivo aviso. Sumado a lo anterior, la muerte ocurrió hacia las 23 horas del día 19 de julio de 2012, cuando no se encontraba en un horario laboral, según da cuenta la jornada asignada en el campamento, por fuera de las instalaciones de la empresa, sin la autorización respectiva del jefe y a sabiendas que cuando se trataba de reuniones en hora de la noche, se debía realizar dentro de la compañía. Por otra parte, llama poderosamente la atención de la Sala el hecho de que aun cuando se le hubiera asignado un conductor al señor Mora Díaz, salió del campamento sin su compañía. Además, según el testimonio de la señora Nancy Figueredo, al trabajador fallecido le estaban insistiendo días atrás de una reunión con una persona llamada la gorda para asuntos de trabajo y para alimar (sic) asperezas, no dijo nada y no comunicó al jefe o director del proyecto, para que le hubieran prestado la seguridad respectiva o la compañía necesaria, máxime cuando no se tiene certeza de que se tratara de asuntos laborales.

Todos los deponentes indicados precedentemente señalaron que para salir del campamento debía seguir unos protocolos, tan es así que la señora Figueredo a pesar de que en su testimonio dijo que no los conoció, al describir lo acontecido el día 20 de julio de 2012, día siguiente de la muerte del causante, dijo que se fue con el señor David a identificar si el cadáver que encontraron era el del ingeniero Mora Díaz, sin atender los respectivos protocolos.

Igualmente, precisó que se demostró que no era la primera vez que José Ricardo Mora Díaz incumplía las normas de seguridad, ya que en una ocasión «el jefe de dicha sección le había llamado la atención por salir a departir con unos amigos a un sitio público, fuera del campamento y sin la previa autorización» y que, por otra parte, se comprobó que las veces que los empleados requerían salir del lugar, la sociedad empleadora les prestaba la seguridad necesaria, tal y como lo explicó la testigo Ana Beatriz Duarte Cabrera.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada.

Aceptar lo contrario, generaría –se itera- una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2