Radicación n.° 47084 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7262-2017 Radicación n.° 47084 Acta Extraordinaria n.° 57 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al «derecho sustancial sobre el formal» y al acceso a la justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso verbal número 54001310300620140009701, en el que obró como demandante.
Para respaldar su solicitud, señaló que promovió una demanda declarativa de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra el Consorcio en Liquidación E.S.E. Francisco de Paula Santander, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A; que la demanda fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta; que las accionadas, al ser notificadas de la demanda, la contestaron y propusieron excepciones previas; que el a quo negó dichas excepciones e inmediatamente convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso; que, en dicha audiencia, el juez profirió sentencia anticipada y declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, «con la tesis de no existir en autos contrato de cesión de derechos litigiosos válido, pues el otorgado a [ella] no era eficaz […]»; que, a través de su apoderado judicial, presentó contra la referida sentencia recurso de apelación; que, en su sustentación, se opuso expresamente y con abundantes argumentos a la declaratoria de oficio de la excepción ya citada; que dicho recurso fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que no se pronunció en relación a los argumentos de la apelación, como se lo ordenaba el artículo 328 del Código General del Proceso, sino que se limitó a «confirmar la falta de legitimación por activa que decretó el Juzgado otorgándole un sentido distinto al que correspon[día] a los derechos autónomos de cesión de derechos litigiosos»; que, al obrar de tal manera, el Tribunal incurrió en una incongruencia, «pues una es la cesión del derecho litigioso que concluye al finalizar la actuación procesal y otra la del derecho autónomo subyacente en las facturas, que concluiría con la prescripción de la acción en veinte (20) años».
Refirió que, ante los graves errores en los que incurrió el ad quem, promovió acción de tutela en procura de obtener el restablecimiento de sus garantías superiores, la que fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número de radicado 11001020300020160163000; que la corporación referida negó la protección, bajo el argumento de que se encontraba en trámite un recurso extraordinario de casación, presentado también por ella contra la decisión del Tribunal y que cursaba ante la misma Sala; que, con posterioridad al fallo de tutela, la Sala de Casación Civil desató el recurso extraordinario mencionado, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, en la que la colegiatura: […] no despe[jó] ni resol[vió] de fondo la legalidad de las decisiones adoptadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en dónde emerge la violación de los derechos invocados, cual fue dejar irresoluta la legalidad o no de una cesión de facturas que prescribían en los 20 años siguientes y la imposibilidad de soportar con estas facturas cualquier otro juicio judicial, por haber sido negada anterior demanda, ante diferente jurisdicción, por otros hechos y con otras partes […] Indicó que presentó súplica contra la decisión de la Sala de Casación Civil; que una magistrada distinta al funcionario que originalmente conoció su proceso, la negó «pero orientando para que se garantizara el derecho sustancial en aplicación de la nueva orientación del Estatuto de Procedimiento, tendiente a realizar la tutela judicial efectiva»; que, no obstante, al devolverse el expediente al despacho cognoscente del asunto, éste no resolvió lo que en derecho correspondía, con lo cual dejó sin definir de fondo el «núcleo central de lo que se estima la violación de los derechos fundamentales de quien acudió con la cesión de las facturas».
Señaló, a partir de los hechos relatados, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia transgredió sus garantías superiores y, como consecuencia de dicha manifestación, solicitó: i) que se protegieran dichas prerrogativas y ii) que se ordenara a la Sala de Casación Civil que: «desa[tara] el recurso de su competencia como lo recomendó la propia Sala al rechazar el recurso de súplica y que lo haga despejando las dudas que pesan frente a la irresolución en que quedó tal aspecto al desestimar si lo decidido por el Tribunal fue o no acertado».
La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso verbal número 54001310300620140009701, que motivó la tutela.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de La Previsora Compañía de Seguros S.A. (folios 19 y 20), del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 26 a 30), de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (folios 34 a 43) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 54 a 63).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido estas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. En oposición a lo dicho, el instrumento de amparo es improcedente cuando se interpone con el propósito de quebrantar una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido escogido por el juez natural de la controversia.
Resulta relevante lo anotado, porque del confuso escrito que presentó la tutelante se desprende que el motivo de su reproche son las decisiones que adoptó la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, el 20 de septiembre y el 9 de noviembre de 2016, dentro del proceso verbal que instauró la accionante contra el Consorcio en Liquidación E.S.E. Francisco de Paula Santander, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., de manera que, en tal orden, procede la Sala a analizar las referidas decisiones, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de establecer si hay lugar o no a la protección deprecada.
Con tal propósito, se advierte, entonces, que en la primera decisión objeto de cuestionamiento, la Sala de Casación Civil de esta Corte comenzó por recordar los postulados del artículo 344 del Código General del Proceso y señaló que la demanda de casación debía ceñirse a estos, de tal suerte que le incumbía al recurrente formular separadamente los cargos que esgrimía como ataque contra la decisión controvertida, así como fundarlos en forma exacta, clara y precisa.
A renglón seguido, puntualizó la corporación accionada que, en los casos en que la demanda se fundaba en la presunta violación directa de la ley sustancial, era dable entender que el cuadro fáctico y probatorio sentado por el ad quem era aceptado por la censura, de tal suerte que el ataque debía circunscribirse a la cuestión estrictamente jurídica, sin que resultara viable que las manifestaciones de la parte inconforme recayeran sobre aspectos relacionados con la valoración de las pruebas.
Precisado lo anterior, la corporación accionada contrastó la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Adriana Alicia Velásquez Morales, aquí accionante, con los lineamientos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, y consideró que una y otros no se acompasaban, puesto que la recurrente se había limitado a indicar que el Tribunal había pasado por alto algunas cuestiones probatorias, relativas a los medios que acreditaban las cesiones de derechos litigiosos y a la aceptación tácita de la última cesión efectuada, pero no había estructurado los cargos de forma tal que los mismos cumplieran con los requisitos formales establecidos por la norma procesal citada.
Seguidamente, la Sala de Casación Civil indicó: Con todo, interpretando con amplitud el contexto de la acusación bajo la senda de la comisión de yerros de apreciación de las pruebas, desde esa perspectiva tampoco se habilitaría una decisión de fondo, inclusive con independencia de cualquier otro defecto técnico predicable, pues en tal caso se echaría de menos el requisito de precisión o exactitud aludido, toda vez que como se observa, la falta de legitimación activa no fue reconocida sobre la base de la ausencia de prueba de las cesiones o de lo motivado a su alrededor, sino por la inexistencia del derecho litigioso cedido […] Con fundamento en dichos razonamientos, la corporación accionada inadmitió la demanda examinada y, por consiguiente, declaró desierto el recurso de casación presentado por la aquí tutelante, dentro del juicio verbal al que se hizo previa referencia. Ahora bien, en la segunda de las decisiones objeto de crítica, que data del 9 de noviembre de 2016, la misma autoridad judicial, mediante auto de ponente, declaró improcedente el recurso de súplica que promovió la aquí accionante contra el auto cuyo contenido fue previamente analizado, porque consideró que este resultaba improcedente para controvertir decisiones adoptadas por la Sala de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Bajo el anterior contexto, considera esta Corte que las decisiones estudiadas no fueron el resultado de interpretaciones sesgadas, arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial accionada, o de un claro alejamiento de su parte del ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, se desprende con meridiana claridad de su contenido, que se trató de providencias sustentadas en discernimientos fácticos y jurídicos coherentes, a partir de los cuales la referida autoridad consideró, primero, que la demandante no había formulado correctamente la demanda de casación, en el proceso verbal del que era parte y, segundo, que la inadmisión del citado recurso precisamente por dicha razón, no era susceptible de ser controvertida a través del recurso de súplica, de conformidad con las normas procesales propias del juicio que se adelantaba.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, pues éste cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y, se insiste, no incurrió en yerros o desviaciones evidentes que deban ser invalidadas en sede de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3