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STL7262-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7262-2015 Radicación n.° 59251 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, los JUZGADOS 1º, 2º, 5º, 6º, 7º Y 8º CIVILES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, los JUZGADOS 4º, 6º, Y 7º CIVILES MUNICIPALES de igual ciudad, la señora CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA y su apoderado JAVIER ALFONSO GNECCO.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, igualdad, al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, al proferir la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2015.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante presentó súplica constitucional en contra de los Juzgados 4º, 6º y 7º Civiles Municipales de Cartagena, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al interior del litigio ejecutivo que la señora Carmen Gertrudis Iriarte propusiera en su contra, pues en su criterio «la demanda se tramitó sin haber pasado por la oficina de reparto, se libró mandamiento después de la muerte de su esposa y se decretó ‘ilegalmente’ el embargo y secuestro de su residencia».

Que en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, negó el amparo peticionado en virtud de la sentencia del 16 de febrero de 2015, así mismo dispuso la apertura de un incidente por temeridad contra el tutelante, decisión que impugnada fue confirmada por parte de tribunal accionado el 27 de marzo de 2015, ante la evidente temeridad de la acción. Cuestiona el actor la determinación de las autoridades accionadas, contraria a sus garantías fundamentales, al considerar que no se tuvieron en cuenta sus argumentos esbozados que daba lugar a que la acción prosperara.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional.

Finalmente en virtud de la sentencia del 24 de abril del presente, denegó la protección procurada al considerar que: 2. En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso a fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que negó la protección constitucional solicitada por el actor en anterior oportunidad, porque según éste, desconoció las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra la señora Carmen Gertrudis Iriarte en los juzgados accionados.

De ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que el quejoso cuestiona es el contenido mismo de la decisión y los fundamentos que utilizó el órgano colegiado para no conceder la protección incoada. Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela. 3.

Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del Tribunal Superior de Cartagena para negar la tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 209 a 220, en iguales términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, los JUZGADOS 1º, 2º, 5º, 6º, 7º Y 8º CIVILES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, los JUZGADOS 4º, 6º, Y 7º CIVILES MUNICIPALES de igual ciudad, la señora CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA y su apoderado JAVIER ALFONSO GNECCO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9