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STL7262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Radicación n.° 53941 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7262-2014 Radicación n. ° 53941 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS TULIO MENA SANTAMARIA contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES CARLOS TULIO MENA SANTAMARIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Refiere el accionante, que A nte el hecho de que el Juzgado DÉ CIMO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI emitiera un fallo desfavorable a mis pretensiones y considerar que se me habían vulnerado mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, interpuse una acción de tutela Precisó el accionante que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo de tutela de primera instancia de forma desfavorable fundamentándose en consideraciones que no tenían relación alguna con las solicitudes, y hechos presentados en el escrito de tutela; que por ello impugnó la sentencia de tutela, la que correspondió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien declaró la nulidad todo lo actuado desde la admisión de la acción de tutela, debido a que no se vinculó a COLPENSIONES, entidad que podría resultar afectada por la decisión. Afirmó que nunca fue notificado de las decisiones anteriormente expuestas, al igual de la devolución del expediente al juzgado de origen para subsanar; que finalmente cuando tuvo conocimiento de lo ocurrido se acercó ante el juzgado accionado, el cual le informó que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, y que no era su deber notificarlo de ello.

Expresó que solicitó por escrito la copia de la sentencia de tutela sin recibir respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada; que acudió ante la Defensoría del Pueblo, la que envió un escrito en las mismas condiciones, y que no han recibido respuesta. Con fundamento en lo expuesto, solicitó Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, la cual nunca me fue notificada ni conozco su contenido, pues la dirección que suministro para notificaciones, es muy clara y allí resido hace 41 años y nunca he tenido inconvenientes para la entr ega de la correspondencia (Fl. 2 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de Marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali expuso, que la solicitud presentada por el accionante, el día 23 de octubre de 2013 fue resuelta a través de auto del día 17 de marzo de 2014, por lo cual solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado; que si se presentó un error al momento de la notificación de la sentencia del 07 de junio de 2013 no es imputable al Juzgado accionado, ya que al verificar la dirección aportada por el accionante en el escrito de la de tutela solo se estableció como lugar de notificación, donde fue remitido el telegrama Nº 950 de 11 de junio de 2013.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de Abril de 2014, denegó el amparo deprecado por improcedente, y consideró que existe otro medio judicial idóneo para subsanar los errores en los que incurren las partes de una actuación administrativa o judicial tal y como lo señala el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre 2013, donde estableció la procedencia al interior de la acción de tutela de los incidentes de nulidad..

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el juzgado accionado Estaba en la obligación de notificarme por cualquier medio y no ser tan superficial en su trabajo. Recurro a la impugnación porque no es justo que esta misma juez haya cometido tantas arbitrariedades conmigo, puesto estoy a punto de perder casi 15 años de servicios al Municipio de Cali por su negligencia, pues no medio la oportunidad de apelar violándome también con esto el DERECHO A LA DEFENSA.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca declarar la nulidad de una acción de tutela. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el 20 de mayo de 2013 el Tribunal declaró la nulidad de la primera acción de tutela, y ordenó notificar a Colpensiones para que continuara con el trámite pertinente. Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante debió agotar los recursos pertinentes, y controvertir el motivo de su inconformidad en el juzgado que la conoció, para que se pronunciara el a quo.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS TULIO MENA SANTAMARIA contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE