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STL7261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46954 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7261-2017 Radicación n.° 46954 Acta Extraordinaria n.° 057 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GILBERTO GARCÍA DUQUE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17001310500320150025500, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición de protección constitucional, que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida un total de 608,86 semanas, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 30 de septiembre de 2014; que, el 6 de febrero de 2014, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le diagnosticó «atrofia óptica, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e hipertensión esencial» y, con fundamento en dicho dictamen, determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 60,26% de origen común, con fecha de estructuración 2 de octubre de 2001; que, en atención a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social ya mencionada, con el fin de que le reconociera pensión de invalidez; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 12 de agosto de 2015, en la que le reconoció la prestación reclamada; que, para arribar a la decisión señalada, el juzgado consideró que la fecha de estructuración no había sido la señalada por Colpensiones en el dictamen, sino la fecha en que él, como interesado, había decidido someterse al peritaje médico para obtener la calificación de su invalidez.

Refirió que, al no ser apelada la decisión del juzgado, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la corporación citada, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; que la citada decisión se sustentó en que, a juicio del Tribunal, no existía fecha de estructuración de su invalidez distinta al 2 de octubre de 2001, debido a que había sido en dicha data en la que había perdido definitivamente la visión de ambos ojos, sin que estuviera para entonces afiliado al sistema de seguridad social integral.

Indicó que el Tribunal accionado, al adoptar la decisión referida, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta su condición de persona destinataria de especial protección y la necesidad que le asistía de obtener el reconocimiento pensional reclamado. Señaló que, no obstante, no instauró contra la decisión referida recurso extraordinario de casación. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se revocara la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 y que, en su lugar, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconociera la pensión de invalidez, en los términos establecidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015.

La acción de tutela se inadmitió inicialmente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, porque quien actuaba como apoderado judicial del accionante, había omitido incorporar al trámite constitucional el poder respectivo. Subsanada dicha deficiencia, se profirió auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y envió copia del expediente contentivo del proceso mencionado (folios 37 y 38) CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido instrumento constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

De esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida en que no instauró contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, que motivó su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De otro lado, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la providencia cuyos efectos pretende desconocer el tutelante, data del 28 de octubre de 2015, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió decisión citada y aquella en que se presentó la acción de tutela (24 de abril de 2017), transcurrió más de un año, con lo cual resulta evidente que el accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y que, en tal sentido, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2