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STL7261-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 019 de 2012Decreto 663 de 1993Ley 1032 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7261-2016 Radicación n.° 66327 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por JAIR ENRIQUE MANGA MARTÍNEZ y WILLIANGTON AMAYA ARIAS contra el fallo proferido el 8 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el primero adelanta contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LOS FONDOS Y CUENTAS y DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, la cual se hizo extensiva a AMAYA ARIAS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida y al mínimo vital, así como los principios de buena fe, publicidad, favorabilidad y de imparcialidad, lo cual fundó en los siguientes hechos: Indicó que presentó derecho de petición al Fosyga y al Ministerio de Salud y Protección Social, en el que cuestionó un «cobro indebido e improcedente» por la suma de $14.472.694, originado en un servicio de salud prestado por la Fundación Clínica Cambell a Williangton Amaya Arias, luego de un accidente de tránsito que este sufrió el 8 de diciembre de 2012 conduciendo una moto que fue de propiedad del actor hasta el 2011, año en que la vendió a aquel, solo que no hizo el traspaso respectivo, «el cual las partes realizaremos en los próximos días»; que en ese orden, como Amaya Arias era el poseedor del bien, es en quien recae la «responsabilidad civil: contractual, extracontractual, la responsabilidad administrativa y penal».

Señaló que el 12 de enero de 2016, mediante documento radicado 201633100026111, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas – Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, actuando como juez y parte y «bajo el abuso de la posición dominante», manifestó que el vehículo carecía de SOAT vigente para la fecha del accidente, lo que generó que el Fosyga cancelara la suma atrás indicada, y como en ese momento la titularidad seguía a su nombre, era quien debía responder por la obligación, sumado a la advertencia de que el incumplimiento abría paso a la emisión de un acto administrativo que serviría de base para el cobro coactivo.

Refirió que presentó «recurso de reposición y en subsidio el de apelación y/o recurso de súplica», en el que enfatizó que no se le notificó del accidente ni de la «sanción» impuesta, como lo exige el artículo 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011; también indicó que existe «caducidad o prescripción del cobro indebido», dado que según lo indica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, «las contravenciones a las normas de tránsito caducan a los seis meses», y en este asunto han transcurrido más de 3 años desde que, según oficio 201533101905911 de 10 de noviembre de 2015, el Fosyga canceló las sumas que son objeto de cobro, además de que los preceptos 129 y 137 ibídem, respectivamente estipulan que «las sanciones no se pueden imponer a persona distinta a quien cometió el hecho», que «solo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor (…) o cuando lo admite expresa o implícitamente» y que no se produce «de forma automática por efecto de la sola notificación»; asimismo, que el propietario del vehículo únicamente debe ser llamado a descargos cuando existan elementos probatorios suficientes para acreditar su responsabilidad en los hechos, que se acogía al amparo de pobreza señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez que es una persona de escasos recursos económicos, y que no se tuvo en cuenta una declaración extrajudicial practicada ante notaría; que el 5 de marzo de 2016 recibió respuesta mediante radicado 201633100299451, del 29 de febrero de ese año, que a su juicio continuó la transgresión aludida.

En su criterio, la entidad vulneró su derecho de petición dado que no se le otorgó una solución de fondo a lo pedido, sino una «respuesta de contentillo», no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, ni «los fundamentos de derecho y pretensiones», y finalmente, aseguró que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra la «culpa exclusiva de la víctima», sobre lo cual la jurisprudencia ha dicho que cuando «un sujeto no actúa con culpabilidad existen las llamadas causales de inculpabilidad, por carencia de conducta o acción», y que «es una responsabilidad contractual y administrativa del Estado velar que un automóvil, no circule por el territorio nacional sin el respectivo SOAT, sea quien fuere el conductor, como en este caso».

Por lo anterior, pidió que se le diera una respuesta de fondo a los derechos de petición presentados y a los recursos interpuestos, «revocar o derogar, clausurar o anular» los actos administrativos de 10 de noviembre de 2015, 12 de enero y 29 de febrero de 2016, así como los cobros descritos, y se le conceda el precitado amparo de pobreza.

Como «medida preventiva especial», solicitó que se ordenara a la parte accionada abstenerse de iniciar «cualquier tipo de acción jurídica de cobro coactivo y/o cobro jurídico», y que se suspendiera si ya se promovió. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folios 148 a 151).

Williangton Amaya Arias adujo que los actos cuestionados vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues no se le puede cobrar un servicio de salud que no recibió. Aceptó ser el poseedor del vehículo y que este no tenía SOAT vigente al momento del accidente, de manera que la Fundación Clínica Cambell debió cobrarle a él por intermedio del régimen contributivo de salud, pues estaba activo en el Sistema, razón por la cual pidió conceder el amparo (folios 165 a 185).

Por sentencia de 8 de abril de 2016, el Tribunal negó la tutela tras advertir que no se quebrantó ningún derecho fundamental, con fundamento en que: … la accionada lo que ha iniciado son los trámites previos tendientes a obtener el reembolso de una suma de dinero que a través del Fosyga asumió con ocasión del accidente del 8 de diciembre de 2012 al no existir el SOAT que amparara al vehículo –moto– que acá se ha descrito, sin que a la fecha exista acto administrativo ‘formal’ que ordene o inicie el cobro de lo pagado por la vía coactiva como una resolución, v.gr., siendo ello el paso a seguir de acuerdo a lo manifestado al accionante al responderle sus derechos de petición. Tan cierto es ello que pretendió a través de una ‘medida de preventiva especial, negada al admitir la tutela, que la accionada se abstuviera de presentar o iniciar cualquier tipo de acción jurídica de cobro coactivo y/o cobro jurídico, o que de haberla iniciado la suspenda hasta tanto se decidiera esta acción. No ha demostrado el accionante su no calidad de propietario de tal moto, no sirviendo como tal la declaración extrajuicio que rindiera ante notario, la cual no suple las exigencias legales al respecto, explicadas por la accionada al contestarle.

A más que esa misma declaración contradice lo expuesto por él mismo al presentar el recurso de reposición y apelación, y súplica, por cuanto allí pone de presente que la “venta” se la hizo a Erick Jesús Jiménez Rambao, quien la vendió en una compraventa y de ahí la adquirió el señor Willington (sic) Amaya Arias, contrario a lo que ahora afirma, que se la vendió directamente a este último.

Nada hay que notificarle entonces dentro de una actuación administrativa porque, se repite, ella como tal no se ha iniciado. Tampoco son aplicables las jurisprudencias que trae a colación en cuanto y tanto una de ellas se refiere a los cobros por multas (fotomultas) derivadas de infracciones de tránsito (C-980 de 2010), asunto distinto al que ahora plantea, y las otras no vienen al caso.

Los derechos de petición que ha elevado han sido respondidos por la accionada, no solo desde el punto de vista formal, sino también en el fondo (…) cosa distinta es que la respuesta otorgada no sea de su agrado por no satisfacer sus pretensiones, asunto que escapa del núcleo del derecho de petición, el cual sí, se repite, se cumplió. Finalmente, aclaró que los actos administrativos con los que se contestaron y resolvieron los recursos interpuestos, gozan de presunción de legalidad y por tanto pueden demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que el amparo de pobreza debe requerirlo al interior de la actuación administrativa (folios 193 a 206).

Con posterioridad al fallo, la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que el proceso de cobro en contra del actor se ha surtido conforme al artículo 114 del Decreto 019 de 2012, que le concede la competencia «para realizar el cobro de los créditos a favor del Fosyga por los gastos sufragados por la Nación frente a daños corporales y/o indemnizaciones por personas lesionadas o fallecidas respectivamente en accidente de tránsito, ocasionados con vehículos de propietarios que ante el Estado ostentan tal calidad, los cuales no contaban con el SOAT legal y vigente al momento del accidente».

En tal sentido, precisó que las decisiones emitidas no son actos administrativos, pues no tienen como objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica, de ahí que las respuestas a los recursos interpuestos se les dio un tratamiento de derecho de petición, y que ante la negativa de pago del actor, el 14 de marzo de 2016 se profirió la Resolución No. 14004, por la cual se ordenó el cobro de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el Fosyga, acto que destacó ser recurrible.

Estimó que no ha acaecido la prescripción y explicó la tradición del dominio, para enfatizar que las diligencias se dirigen contra quien aparece ante el Estado como propietario del vehículo, las cuales hacen referencia a la «responsabilidad administrativa atribuida a quien incumpliendo su deber legal, permita la circulación de un vehículo que estando a su nombre, no cuente con una póliza de seguro obligatorio –SOAT–, legal y vigente al momento de un accidente de tránsito, contraviniendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1032 de 1991 y Decreto 663 de 1993» (folios 214 a 228).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante y el coadyuvante reiteraron lo expuesto y reseñado atrás, con énfasis en que las declaraciones extrajuicio aportadas probaron la venta de la moto a Williangton Amaya Arias, a pesar de no existir el traspaso correspondiente, a más de que este aceptó los hechos en el informe de tutela y afirmó que el cobro debió efectuarse a través del régimen contributivo de salud al ser afiliado activo, y terminaron con que son aplicables al caso los preceptos del Código Nacional de Tránsito (folios 270 a 314, y 334 a 377).

IV. CONSIDERACIONES Desde el principio la Corte advierte que la sentencia impugnada por el actor y vinculado, será confirmada, pues, conforme a la documental obrante en el plenario y a la argumentación del escrito inicial, se extrae que en manera alguna se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por las razones que enseguida se explican: Mediante radicado 201533101905911 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio demandado, comunicó al actor que «conforme a la reclamación presentada con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, se determinó que el automotor de placas MVC26B de su propiedad, ocasionó daños a terceros en accidente de tránsito que debieron ser asumidos por la Nación a través del Fosyga, y donde el Consorcio SAYP 2011, administrador fiduciario del citado fondo, canceló a la Fundación Campbell, por la atención brindada a Williangton Amaya Arias», gastos médicos quirúrgicos con ocasión del incumplimiento de constituir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT (folio 145), y se advirtió que de no efectuarse el pago, «se iniciará cobro coactivo por los medios jurídicos que la ley otorga, con intereses moratorios y gastos que cause su cobranza».

Frente a esto, el actor elevó derecho de petición, que demuestra diamantinamente que se enteró del cobro aludido, y por ello resulta inane la manifestación aludida respecto a la supuesta falta de notificación; esa solicitud fue respondida el 12 de enero de 2016, en el cual se le explicó que «todo vehículo que transite en el territorio colombiano debe estar amparado por un SOAT», y sobre el dominio del bien, se trajo a colación el marco jurídico que la entidad estimó aplicable al caso, tras lo cual estableció «que a la fecha la titularidad del vehículo (…) sigue siendo del señor Jair Enrique Manga Martínez», lo que le permitió concluir que «al fijarse el cobro en la forma descrita, no se genera una responsabilidad objetiva, civil o penal, por el contrario, al decir que la obligación recae sobre quien figura ante el Estado como propietario, se refiere a la responsabilidad administrativa atribuida a quien incumpliendo su deber legal, permita la circulación de un vehículo que estando a su nombre, no cuenta con (…) SOAT», y por último se le informó que «en el evento que un particular se encuentre inconforme o lesionado con la decisión proferida por la administración, tendrá la posibilidad de agotar en primera instancia, la vía administrativa por intermedio de los recursos de ley y en el evento que no prosperen, tendrá la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (folios 142 a 144), contestación que también se comunicó, dado que en su contra el accionante interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación y/o recurso de súplica» (folios 103 a 137), y este último, asimismo, fue resuelto el 29 de febrero del año en curso con fundamentos que también corresponden a lo pedido (folios 94 a 99).

En efecto, a pesar de que los reproches aludidos por el actor en los recursos eran aspectos que correspondían dirimirse en el procedimiento coactivo respectivo, en todo caso la entidad los resolvió, como lo concerniente a la «caducidad o prescripción del cobro indebido», sobre lo que puntualizó que según el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, «la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respecto acto administrativo de determinación o discusión», el cual justamente no había sido siquiera expedido pues, como se informó, hasta el 14 de marzo de 2016 se profirió la Resolución No. 14004, por la cual se ordenó el cobro de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el Fosyga, ello teniendo en cuenta que el oficio de 11 de noviembre de 2015 solo fue una advertencia previa al inicio del trámite coactivo.

Los demás argumentos del actor, atinentes a la aplicación de los preceptos del Código Nacional de Tránsito, que el cobro de los gastos quirúrgicos debió estar a cargo de la entidad promotora de salud, que quien debe responder es el que efectivamente cometió el hecho que generó el cobro, o que no debe soportar dicho pago puesto que el vehículo lo poseía otra persona, entre otros, debe proponerlos, si lo estima conveniente, al interponer los recursos correspondientes contra el acto administrativo precitado.

Por lo demás, en gracia de aclaración vale decir que ningún acto arbitrario constituye iniciar el aludido procedimiento de cobro coactivo, pues expresamente el ordenamiento jurídico reguló su trámite y las respectivas competencias hacia esos efectos, dentro del cual el actor tendrá la oportunidad de controvertir las decisiones que allí se profieran, e incluso de no hallar prosperidad, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para los efectos pertinentes, como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en sentencia CSJ STL11926, 26 ago. 2015, ocasión en la que adoctrinó: De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente, para que dirima la controversia al interior del trámite administrativo coactivo, o incluso mediante el proceso contencioso administrativo, si en el primero de los escenarios sus súplicas no son escuchadas, circunstancias éstas que dan al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6°.

D. 2591/1991: Por otro lado, nada debe agregarse a lo dicho por el juez plural en torno a la petición del amparo de pobreza, dado que es esta una herramienta que debe invocarse dentro del procedimiento pertinente, que en el caso del actor apenas inicia y en cuyo trámite y si es del caso, se determinará su viabilidad. En ese orden de ideas, razón tuvo el Tribunal al negar el amparo invocado, dado que el ente accionado garantizó cabalmente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al de petición del accionante, sin que exista motivo alguno que imponga al juez de tutela intervenir en las actuaciones cuestionadas.

Finalmente, no está de más precisar que como la impugnación del vinculado Amaya Arias va en línea con la del actor, con lo aquí discurrido aquella se entiende resuelta. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13