Radicado n° 55922 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7260-2019 Radicación n.° 55922 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GRACIELA TOVAR SANTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto, manifiesta que el 10 de abril de 2015, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Ernesto Rodríguez Ruiz, lo anterior, en razón a que la demandada Administradora le negó tal prestación «al existir otra persona reclamando el derecho».
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por la accionante y concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Patricia Lozano Rodríguez, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 26 de febrero de 2019; lo anterior, con fundamento en que «la situación de la condena por alimentos al causante pensionado cónyuge culpable de la separación, no es atribuible en materia laboral para la reclamación de derecho alguno en materia de seguridad social», fallo contra el cual advierte interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que a la fecha no ha sido concedido por parte del Ad quem.
Cuestiona la actora, que la decisión proferida por la autoridad accionada, desconoció «una convivencia y dependencia económica del 15.138 días, más de 40 años, eso no valió ni la nueva convivencia por más de 5 años, lo cual me pone en una relación de hecho que me da los mismos beneficios de la nueva esposa, y un último aún más importante, que durante todo ese tiempo y hasta la muerte del cónyuge – compañero pensionado se demostró la dependencia con el causante, bajo los alimentos que se estaban descontando de la pensión a mi favor», por orden del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta capital.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar se ordene emitir una nueva en la que se declare que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 78%. Mediante auto del 29 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual la señora Patricia Lozano Rodríguez se opuso a la prosperidad de la acción. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ha garantizado el debido proceso y la defensa a las partes al interior del citado proceso.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 26 de febrero de 2019, para que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 78%.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que aún se encuentra pendiente de ser resuelta su concesión por parte del Ad quem, y de ser este procedente surtir el respectivo trámite ante esta Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite de la concesión del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal cuestionado, y su posterior trámite de ser procedente el mismo, ante esta Sala de Casación Laboral, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien prueba con la historia clínica varios padecimientos de salud, lo cierto es que al interior del respectivo recurso extraordinario de casación, puede requerir la prelación de turno, tal como lo consagra la Ley, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8