Radicación n.° 47074 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7260-2017 Radicación n.° 47074 Acta Extraordinaria n.° 57 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, estabilidad jurídica, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y al que denominó «cumplimiento y extensión de lo resuelto por los jueces y tribunales del país».
Del extenso y confuso escrito que presentó para respaldar su petición, se desprende que los hechos que motivaron su reparo constitucional son, en síntesis, los siguientes: que promovió una demanda ejecutiva laboral contra la Universidad Surcolombiana, dirigida a que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y contra la ejecutada, por la suma de diez mil ochocientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($10.879.153.000), equivalente al valor de la prima técnica que le había sido reconocida a partir del 1 de julio de 1991, en las Resoluciones 004689 de 1999 y S0661 de 2000; que la demanda referida fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500120150112801; que dicho despacho, mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, negó el mandamiento de pago; que instauró recurso de apelación contra el proveído descrito y del mismo conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que dicha corporación, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado.
Se colige también, del escrito presentado, que el accionante acusa al Tribunal de vulnerar sus derechos fundamentales y de causarle perjuicios patrimoniales y morales con la decisión adoptada en la calenda ya citada, porque, en su sentir, la misma fue producto de un «error de derecho sustancial», al paso que resultó contraria a decisiones que el mismo Tribunal había adoptado en procesos de igual naturaleza, promovidos por compañeros suyos de trabajo, en las que había accedido a las pretensiones de los demandantes, que guardaban identidad con las que a él le habían sido denegadas.
La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, contestó la tutela la Universidad Surcolombiana, en los términos legibles a folios 15 a 17 del expediente. Así mismo, se pronunció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante escrito legible a folio 55 ibídem. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente a cuestionar una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 27 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral número 41001310500120150112801.
Por consiguiente, se procede a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala que a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior de Neiva realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su criterio, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, era determinar si en los actos administrativos allegados por el ejecutante, como título base de su demanda, se encontraba plasmada una obligación clara, expresa y actualmente exigible, susceptible de ser recaudada a través del proceso ejecutivo laboral.
A continuación, el juez colegiado señaló que las Resoluciones 004689 de 1999 y S0661 de 2000, allegadas por el ejecutante, provenían de la Universidad Surcolombiana, entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y regida por las normas que regulaban el sector central, especialmente en materia presupuestal.
Al amparo de tal premisa, la corporación accionada señaló que al citado ente universitario le era aplicable el Decreto 111 de 1996, de cuyo artículo 71 se extraía que « todo compromiso adquirido por la entidad a través de acto administrativo debía contar con el respectivo respaldo sobre la existencia de presupuesto para ser cubierto». Así mismo, destacó que la citada exigencia se avenía con el contenido del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, que expresamente señalaba que: «En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal […]» Con apoyo en los razonamientos anteriores, el ad quem consideró que si bien era viable jurídicamente el cobro ejecutivo de la prima técnica, tal posibilidad estaba supeditada a que el interesado allegara, como título ejecutivo complejo, tanto el acto administrativo contentivo del reconocimiento de la prima correspondiente, como el certificado de disponibilidad presupuestal.
En tal orden, estimó que dichos específicos requisitos no se encontraban acreditados en el caso particular del señor Ancízar Torres Ramírez, quien había apoyado la demanda ejecutiva exclusivamente en las resoluciones en las que se le había reconocido la prima que reclamaba, pero no había incorporado con dichos documentos, primero, constancia del monto exacto de la referida prestación y, segundo, el certificado de disponibilidad presupuestal pertinente, que se erigía en indispensable para la conformación del título ejecutivo complejo.
Con sustento en los argumentos explicados, el Tribunal estimó que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de negar el mandamiento ejecutivo, había sido acertada y, bajo tal consideración, la confirmó íntegramente. De esta manera, al revisarse la providencia criticada, lo primero que se advierte es que el Tribunal no edificó la decisión allí adoptada en argumentos arbitrarios o carentes de fundamento, sino que, por el contrario, la sustentó en las normas propias del juicio ejecutivo laboral, en una interpretación coherente de las disposiciones especiales que regulan la asignación y pago de la prima técnica a los empleados oficiales y, finalmente, en el análisis de las pruebas que obraban en el proceso puesto bajo su escrutinio.
En el anterior escenario, vale decir que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que la corporación accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, actuó con total apego a las normas vigentes, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Ahora bien, con relación a la manifestación del tutelante, relativa a que el Tribunal quebrantó sus garantías superiores porque profirió una decisión distinta a la analizada, en un caso presuntamente similar al suyo, debe señalarse que la misma no es de recibo, debido a que, como lo sostuvo esta Corte, entre otras en la providencia CSJ STL14562-2014, en los cuerpos colegiados bien pueden subsistir tesis jurídicas contrapuestas o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que ello de suyo conlleve vulneración de derechos fundamentales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2