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STL7260-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7260-2016 Radicación n.° 66561 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por EULISES SIERRA JIMÉNEZ contra el fallo de 20 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE OFICIALES DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - ACORPOL, la cual se hizo extensiva a «los asociados de dicha asociación».

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional como asociado de la organización sin ánimo de lucro Acorpol, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de pensamiento, a la libre asociación para el desarrollo de la libre personalidad y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como fundamento de su solicitud expuso que el representante legal de la entidad descartó la vía de la amigable composición propuesta, conforme se desprende de las respuestas emitidas en los oficios 1059, 1060 y 1061 de marzo de 2016, circunstancia que a su juicio, afecta gravemente el interés colectivo de la Asociación pues «está cambiando su objeto social estatutario con vías de hecho consistente en estar generando lucro para los asociados que a la vez son accionistas de la empresa», dado que no existe claridad y transparencia en las inversiones que Acorpol hace en la sociedad O.P.C. Inversiones & Servicios S.A.S., con la inminente venta de la sede de Bogotá a dicha empresa, que tiene como fin construir un proyecto inmobiliario, lo que genera un conflicto de intereses.

Informó que en defensa de los intereses de la entidad, adhirió a la impugnación presentada por el asociado José Manuel Cotes Alarcón contra el acta de la Asamblea realizada el 27 de febrero de 2016 y se elevó solicitud ante la autoridad de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo, sin haber recibido respuesta; que solicitó copia íntegra del acta de asamblea señalada, así como de los estatutos vigentes, sin obtener pronunciamiento, y que se programó el 30 de abril de 2016, para llevar a cabo Asamblea General Extraordinaria para aprobar la aludida venta.

Añadió que pese a existir otro mecanismo de defensa para decidir sobre la impugnación de actas de asamblea, el mismo no resulta idóneo y eficaz para lograr el amparo pretendido. Conforme con lo anterior, solicitó como medida provisional aplazar la Asamblea General Extraordinaria programada para el 30 de abril de 2016, a efecto de «evitar la aprobación irregular de la proposición denominada Oferta de la Empresa OPC Inversiones & Servicios S.A.S. para construir un proyecto inmobiliario», para en últimas ordenar al Ministerio del Trabajo que se pronuncie frente a la impugnación interpuesta contra el Acta de la Asamblea celebrada el 27 de febrero de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a todos los asociados de Acorpol y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En escrito radicado el día 6 del mismo mes y año, el actor adujo que le fue resuelta en forma desfavorable la expedición de copia auténtica del Acta de la Asamblea celebrada el 27 de febrero de 2016, así como de los estatutos vigentes, circunstancia que le impide sustentar en debida forma la impugnación; por lo anterior, en la misma fecha radicó derecho de petición, en el que insiste en la expedición de tales copias y solicitó practicar la conciliación prejudicial.

El 8 de abril posterior, pidió, además de conceder la medida provisional, vincular a José Manuel Cotes Alarcón, como a los integrantes de la Comisión Revisora del Acta de la Asamblea celebrada el 27 de febrero de 2016 y aportó el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta que el representante legal de la empresa OPC Inversiones & Servicios S.A.S., es el mismo presidente de la junta directiva de Acorpol.

El Ministerio del Trabajo informó que mediante respuesta emitida el 7 de abril de 2016, se le indicó al promotor que no podía acceder a la vigilancia pretendida, en la medida que no ha recibido copia de la referida Acta. Acorpol sostuvo que no ha transgredido ninguna garantía constitucional del promotor, que el amparo es improcedente ante la existencia de otros mecanismos legales de defensa y precisó que la decisión de negar la amigable composición se fundó en que no existen elementos naturales para adoptar esa figura, que en la Asamblea desarrollada el 27 de febrero no se presentó ningún conflicto y se resolvieron los derechos de petición que presentó. Precisó que la venta del inmueble de Acorpol es un acto de la Asamblea solo a favor de Bienestar Social de la Policía Nacional, que el asociado Cotes Alarcón asistió a la Asamblea y dio lectura a los puntos que se estimó, los cuales fueron aclarados y resueltos en la misma y que los demás puntos que conforman su escrito se dejaron como reflexión y por tanto dicho escrito «no constituye recurso en los términos definidos en la ley»; aclaró que en respuesta a la solicitud de copias le indicó que el Acta está en proceso de elaboración y una vez registrada en el Ministerio del Trabajo se le expedirá a su costa la copia auténtica pedida; agregó que en Asamblea General Extraordinaria de 20 de junio de 2015 se aprobó la constitución de la empresa OPC Inversiones y Servicios S.A.S., lo que en manera alguna genera el conflicto de intereses aludido por el actor, pues son personas jurídicas distintas, debidamente constituidas.

El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 20 de mayo de 2016 solamente concedió el amparo del derecho fundamental de petición frente a Acorpol; en tal sentido, le ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas resolviera de manera concreta y definitiva la solicitud de 22 de marzo a efecto de que le expida al interesado copia del acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2016; de otra parte determinó la existencia de un hecho superado frente a la posible vulneración del derecho en comento en relación con el Ministerio del Trabajo.

De otra parte negó la protección del derecho a la igualdad, al no evidenciar el quebranto del mismo frente a otras personas en iguales circunstancias; tampoco halló conculcado el derecho de asociación, en la medida que la eventual venta de los bienes que posee la entidad asociativa no la realiza el representante legal o la junta directiva, sino que acorde a los estatutos es una decisión de la asamblea, que de aprobarse, generaría «un beneficio lucrativo en favor de la asociación de oficiales retirados de la Policía».

Agregó que no evidenciaba la vulneración al debido proceso, máxime cuando el actor afirma que está haciendo uso del mecanismo respectivo ante la autoridad de inspección, vigilancia y control correspondiente. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó para que se resuelva la pretensión original de esta acción, es decir, para que se ordene la amigable composición pretendida; de otra parte adujo la existencia de nulidad, comoquiera que no se integró a la acción a José Manuel Cotes Alarcón, como a los ausentes a la Asamblea Ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2016, aunado a que tampoco se pronunció frente a la solicitud de medidas provisionales impetradas, las cuales reitera ante esta instancia. Aclaró que lo pedido al Ministerio del Trabajo era ejercer la función de inspección a Acorpol por la mora en la elaboración del acta de la aludida Asamblea, e «insiste» en la sanción disciplinaria y cumplimiento del objeto social de la entidad; señaló que ya realizó el pago de las expensas necesarias para obtener copia de la mencionada acta de asamblea, pero que a la fecha no se le ha resuelto la petición que elevó el 6 de abril de 2016 con destino a la junta directiva de Acorpol.

Acorpol adujo que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, pese a que el actor no se acercó a retirar la copia del Acta de Asamblea reclamada, la remitió por correo certificado, para lo cual adjunta la respectiva guía; además allegó copia del recibido del actor. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar es preciso resolver el cuestionamiento propuesto por el impugnante, referente a la configuración de una nulidad al no vincularse al presente asunto a José Manuel Cotes Alarcón ni a los ausentes a la Asamblea realizada el 27 de febrero de 2016, conforme a la solicitud que elevara con posterioridad al auto admisorio; aspecto frente al cual basta señalar que desde dicho proveído el Tribunal ordenó vincular al presente trámite a «los asociados de dicha asociación», refiriéndose a Acorpol; en ese orden, si como lo afirma el promotor, la mencionada persona natural es socio de la misma, resulta evidente su vinculación al presente; aunado a lo anterior, a folio 46 del expediente obra oficio dirigido al pretendido interviniente a la dirección de notificación indicada por el promotor, circunstancia bajo la cual es dable predicar que aquel fue debidamente vinculado a este asunto constitucional; aspecto que igualmente se hace extensivo para los demás asociados, pues desde el auto admisorio se les vinculó, sin distinguir si asistieron o no la aludida Asamblea, luego están dadas las garantías constitucionales de todo proceso judicial, lo que torna en inviable la nulidad planteada.

Ahora bien, para decidir el asunto sometido a consideración de la Sala es preciso recordar que la Carta Política establece en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En esa dirección advierte la Sala que el actor cuestiona que no se haya accedido a la solicitud de «amigable composición» frente a los resultados de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2016, en específico con lo relacionado con la oferta de compra de la sede de Acorpol en Bogotá por parte de la empresa O.P.C. Inversiones & Servicios S.A.S.; sin embargo, se advierte que en respuesta a sus reiteradas comunicaciones que tendían a tal fin, dicha entidad le indicó que «La Junta Directiva después de evaluar y analizar el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria efectuada el 27 de febrero de 2016, considera que en esta no se registraron hechos anormales que se constituyan en requisitos naturales necesarios para una amigable composición como usted lo solicita y lo contempla la ley 1563 de 2012».

Ahora, lo que entiende la Sala es que el actor presenta inconformidad con la propuesta de enajenar un predio de propiedad de Acorpol, pues a su juicio se desdibuja el objeto social de tal asociación, aspecto que acorde a su dicho, solo fue una proposición dada en la Asamblea de 27 de febrero de 2016, la cual se sometería a aprobación en la convocada para el 30 de abril siguiente.

Conforme a ello, no se evidencia que tal situación constituya el quebranto de las garantías constitucionales alegadas, pues de no estar conforme con las decisiones o el trámite dado a sus peticiones, cuenta con otros medios de defensa idóneos para lograr lo pretendido, en este particular caso, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a impugnar las actas de la asamblea, mecanismo procesal dispuesto por el legislador para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones tomadas en la Asamblea.

De lo reseñado previamente se puede concluir que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, pues lo perseguido por el promotor con esta solicitud de amparo es evitar la venta de un predio; asunto que escapa a la órbita de decisión del juez constitucional, por cuanto dicha discusión, se itera, entraña un conflicto eminentemente jurídico, respecto de la cual no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el D. 2591/1991, Art. 6.

De otra parte, conforme lo adujo Acorpol y lo ratificó el accionante, es claro que dicha entidad ofreció respuesta al derecho de petición que fue motivo de amparo por el fallador de primer grado, destacándose que a la fecha existe certeza sobre la expedición de la copia auténtica del Acta de la Asamblea tantas veces mencionada, al punto que no solo demostró que la remitió vía correo certificado (fl. 172 a 175), sino que hizo entrega de la misma al accionante, conforme se desprende del recibido visible a folio 171 del expediente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En esa misma dirección, el resguardo pretendido para la inspección por parte del Ministerio del Trabajo por la presunta «mora en la elaboración del acta de la Asamblea», no encuentra asidero en este momento, pues como quedó claro ya se expidió el documento respectivo, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, al punto que desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

Ahora, en relación con el reproche del promotor relacionado con que a la fecha no se ha resuelto la petición dirigida a la Junta Directiva de Acorpol el 6 de abril de 2016, resulta palpable que tal solicitud se realizó con posterioridad a darse inicio al presente trámite constitucional, luego los hechos constitutivos de la vulneración de tal garantía constitucional no pueden ser abordados en esta ocasión, pues a la fecha de impetrarse esta acción, no solo no eran constitutivos de solicitud de amparo, sino que tampoco había transcurrido el término consagrado en el art. 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, para alegar su vulneración; aunado a lo anterior, y solo en gracia a la discusión, decidir al respecto generaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte contraria.

Finalmente, dada la naturaleza de las medidas provisionales, no resultaría adecuado emitir un pronunciamiento al respecto, dado el resultado de la litis, máxime cuando la solicitud tendía a suspender la Asamblea programada para el 30 de abril de 2016. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13