CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7260-2015 Radicación n.° 59257 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos es al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señala la Fiscalía 22 de Derechos Humanos, mediante resolución de 20 de junio de 2007, le impuso medida de aseguramiento con ocasión a los hechos acaecidos el 22 de febrero de 2004, en los que perdieron la vida el doctor Omar López Robayo así como el agente de la Policía Nacional Hilmer Alberto Campo Valdez y los señores Ángel Norbey Huertas Rúales y Jacobo Gómez Torres y resultaron heridos Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona.
Expuso que un « falso Fiscal Walter Enrique Asuad Reina, en su calidad de Fiscal encargado dispuso el cierre de la investigación, el 5 de marzo de 2008 » y el 20 de mayo de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra. Que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 27 de septiembre de 211, lo absolvió de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado, decisión que fue revocada parcialmente por el tribunal cuestionado para en su lugar condenarlo a « la pena de 476 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado ».
Que pese a que propuso recurso extraordinario de casación, éste fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre 2014, enterándose luego que presentada la demanda de casación que « el señor Walter Enrique Asuad Reina, quien actuó en el proceso varias veces como Fiscal encargado, y como asistente de la Fiscalía 22 de Derechos Humanos en todo mi proceso, falsificó su título de abogado y le imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y peculado por apropiación. El Sr. Asuad aceptó los dos primero[s] delitos y fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito a una pena de 4 años y cinco meses ».
Cuestiona el actor que «se [l]e ha condenado a 40 años de prisión, sin ninguna prueba, sin ningún indicio y con argumentos inverosímiles. Citando pruebas que no aparecen en el plenario o diciendo que los testigos decían algo, cuando en realidad afirmaban lo contrario. Se desconocieron los móviles reales, las amenazas y las declaraciones de quienes de manera directa afirmaron quien o quienes (sic) fueron los determinadores del Homicidio de mi amigo Omar López Robayo.
Se le dio credibilidad a un único testimonio, en contra de toda la evidencia que demostraba mi inocencia. Con argumentos antojadizos y caprichosos. Un falso Fiscal indujo a errores inauditos a un Tribunal que evidentemente por razones que desconozco ignoró y valoró equivocadamente las pruebas. Pero no es mi culpa que el Señor Walter Asuad así como engaño a la fiscalía simulando ser Abogado sin serlo, de igual forma manipulara el proceso vinculándome con un presunto sicario a sabiendas de que no lo era y manipulando un testigo que en su momento lo denunció ante los medios de comunicación y de otra parte le hizo creer al tribunal que los testigos corroboraron unos hechos mientras decían lo contrario, Es claro el interés malévolo por parte del señor Asuad Reina para incriminarme, los seres humanos podemos equivocar de buena fe, pero en este caso cuando le advierto de su erro, lo hubiera podido corregir, pero nunca me refuto (sic9, guardo 8sic) silencio, se excuso (sic) en varias audiencias hasta que fue trasladado a otra Fiscalía, pero al no corregir su error indujo al Tribunal al error al Tribunal Superior de Bogotá».
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado con el fin de que « vuelva a hacer un estudio profundo bajo las reglas de la sana crítica y revise el material probatorio que garantize (sic) al sindicado un fallo ajustado al material probatorio recaudado legalmente en el proceso » y en su lugar deje « en firme el fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito especializado de Bogotá »; o, de lo contrario « decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre parcial de la investigación que hiciere el falso fiscal Walter Enrique Asuad Reina calendado el 5 de Marzo de 2008 », restaurándole su derecho a la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante sentencia del 17 de abril de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad de la acción en atención a que el actor no hizo uso adecuado del recurso de casación el cual fue inadmitido por no cumplir este con los requisitos de ley, siendo ese el escenario propicio a fin de debatir la controversia planteada mediante esta acción constitucional, de otra parte que en cuanto al auto en virtud del cual la Sala Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de casación no advertió el defecto que le endilga a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional; finalmente sostuvo que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos invocados por el actor en relación a las actuaciones adelantadas por el Fiscal 22 (E) de la Unidad de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido por la Sala Penal que ha sostenido que « la carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legítima la estabilidad frente a situaciones generadas» ( CSJ AP, 14 Mar. 2020, rad. 9921).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 262 a 277, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su demanda se declaró inadmisible y por consiguiente desierto el recurso, al adolecer de falta de requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el tutelante debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. Conforme lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9