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STL7260-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7260-2014 Radicación n.° 53983 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por FOSFATOS DE NORTE DE SANTANDER S.A. – FOSFONORTE S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Fosfatos de Norte de Santander S.A. – Fosfonorte S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que dentro de proceso ejecutivo impropio de Libar Antonio Ropero Eusse contra Fosfato de Norte de Santander Fosfonorte S.A., que originó la acción, se interpusieron dos recursos de apelación, uno propuesto por Minoriente contra el auto que negó la acumulación de procesos (24 de mayo de 2013) y, otro, formulado por la ejecutada contra la decisión que declaró probada la objeción de la liquidación del crédito en lo referente a los intereses moratorios (17 de junio de 2013).

Relata que dentro del trámite de segunda instancia contra el auto que declaró probada la objeción de la liquidación del crédito (rad. interno 2013-00211-03), la magistrada Constanza Forero de Raad, integrante de la Sala Civil del Tribunal accionado, a través de auto de ponente resolvió el 25 de noviembre de 2013, confirmar en todas su partes la decisión. No obstante, dentro del trámite de la apelación del auto que negó la acumulación de procesos (rad.

Interno 2013-00210-02), el mismo Tribunal con providencia del Dr. Jaime Bustamante Paredes, en auto de ponente de fecha 27 de enero de 2014 se abstuvo de resolver de la alzada puesta en su conocimiento y, procedió al estudio del recurso interpuesto contra el auto que declaró probada la objeción a la liquidación del crédito, dentro del cual, resolvió revocar el auto de 17 de junio de 2013 y, en su lugar, declarar no prospera la objeción de la liquidación de crédito.

Consecuentemente, ordenó tener como valor adeudado por la hoy accionante a Libar Antonio Ropero Eusse, la suma de $549.936.501,96. Destaca que lo ocurrido dentro del trámite judicial configura una vía de hecho por parte de los jueces y magistrados, en tanto las decisiones tomadas se alejan del ordenamiento jurídico y se fundamentan en la subjetividad y «capricho», pues se desconoció una providencia que ya se había dictado con anterioridad y se profirió una completamente diferente, pese a que la decisión inicial era inmutable por haber hecho tránsito a cosa juzgada.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de 25 de noviembre de 2013, se revoquen las decisiones tomadas por el Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y, se declare que la providencia proferida por la magistrada Constanza Forero de Raad, el 25 de noviembre de 2013, se encuentra debidamente ejecutoriada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, Libar Antonio Ropero Eusse solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

Indicó que es «inaudito» que el accionante dentro del proceso, pretenda la declaratoria de una nulidad por el medio excepcional, cuando debió intentarla a través del mecanismo que le otorga ley, esto es, el trámite del incidente respectivo, por lo que al contar con un medio ordinario, idóneo y eficaz, la acción de tutela es improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de abril de 2014, declaró procedente la acción, concedió la protección reclamada y ordenó al magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, que dentro de los diez días siguientes dejara sin efecto el auto de 27 de enero de 2014, así como aquellos que dependan del mismo.

Lo anterior, toda vez que lo allí decidido ya había sido objeto de pronunciamiento previo en la providencia de 25 de noviembre de 2013. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Libar Antonio Ropero Russe la impugnó, para lo cual expuso que la decisión de primera instancia pasa por alto algunas situaciones que se presentaron dentro del trámite.

Indicó que la parte accionante tuvo conocimiento que el Magistrado Guillermo Ramírez tramitaba la apelación del auto referente a la objeción del crédito; que una vez se notificó el auto de 27 de enero de 2014, el peticionario no se pronunció negativamente, sino que presentó un escrito al juzgado en donde solicitó que se liquidara el crédito con los intereses del 2.5%, lo que evidencia que aceptó el auto proferido por el mencionado magistrado.

En memorial adicional, amplió los argumentos al manifestar que el accionante no hizo reparo alguno contra la providencia del 27 de enero de 2014, pues no interpuso recurso ordinario ni extraordinario, razón por la cual la acción de tutela está llamada al fracaso. Concluyó que como el accionante no agotó los recursos ordinarios (reposición y en subsidio apelación), debe revocarse la sentencia y, en su lugar, declararse improcedente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la Sala de primer grado encontró probada la existencia de vía de hecho, en la medida que el Magistrado accionado resolvió un recurso ya desatado en providencia anterior en donde se definió sobre la objeción formulada a la liquidación del crédito, lo que va en contravía del principio de cosa juzgada, razón por la cual, señaló, prevalece la primera de las decisiones proferidas.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado está llamado a prosperar porque la providencia censurada, que data del 27 de enero de 2014, desconoce el instituto de la cosa juzgada y, por ende, la seguridad jurídica que el Estado debe brindar a los ciudadanos cuando una autoridad revestida de la competencia legal para administrar justicia, profiere una decisión. Esta Sala comparte la decisión proferida por su homóloga civil, como quiera que el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, no podía proferir una providencia donde se resolviera el recurso vertical interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, como quiera que, dicha apelación ya había sido resuelta previamente por la Magistrada Constanza Forero de Raad, a través de decisión de 25 de noviembre de 2013.

Así las cosas, como existía cosa juzgada frente a la decisión que resolvió el recurso interpuesto contra el auto que declaró probada la objeción de la liquidación del crédito, no era dable a otro magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desconocer la decisión judicial adoptada por otro integrante de la Sala frente al mismo tema.

A juicio de la Sala, lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo va contravía de los principios de la seguridad jurídica y de cosa juzgada de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley, pues se desconoció que las mismas son intangibles y definitivas, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante. Por último en cuanto a lo manifestado por el impugnante, referente a que el peticionario contaba con medio de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia proferida el 24 de enero de 2014, censurada con la presente acción, que resolvió revocar el auto del 17 de junio de 2013 y en su lugar declarar no prospera la objeción del crédito, debe señalarse que al tenor de lo dispuesto por el CPC, Art. 521, contra los autos que resuelvan apelaciones no procede recurso alguno. De lo anterior se desprende que el accionante no contaba con medio de defensa judicial ordinario que hiciera improcedente el amparo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3