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STL726-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL726-2015 Radicación n° 38986 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA GÓMEZ CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante contra Hyundai del Valle Ltda., en cuantía de $483.069.228,39.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien en agosto de 2013 admitió la demanda y procedió a notificar al demandado; que en mayo de 2014 fue certificado «que la dirección reportada en el registro de cámara de comercio no existe el demandado», razón por la cual solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada.

Señaló que ante el despacho judicial accionado, solicitó la medida cautelar descrita en el artículo 85 del C.P.L y de la S.S., en relación a los inmuebles de propiedad de la demanda identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-47993, 370-47994, 370-47995 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, como quiera que ante las dificultades económicas de Hyundai del Valle Ltda., se encuentran en trámite de ser rematados por parte de la DIAN.

Sin embargo, que tal requerimiento fue rechazado mediante auto del 12 de agosto de 2014, al considerar el a quo que no se probó por parte de demandante los actos o conductas tendientes a insolventarse la empresa demandada, así mismo no accedió a la solicitud de emplazamiento al no estar precedida dicha solicitud de la manifestación bajo la gravedad de juramento de desconocer nueva dirección de la empresa, conforme lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.

Que contra la negativa de decretar las medidas cautelares, propuso recurso de apelación y paso seguido bajo la gravedad de juramento le informó al despacho «la no existencia de domicilio del demandado, y se solicitó el nombramiento de curador». Indica que el 4 de noviembre de 2014, le fue notificado por parte de una auxiliar administrativa del grupo de cobro coactivo de la DIAN, una solicitud de entrega de un bien inmueble de propiedad de Hyundai del Valle, el cual a la postre fue rematado y debe ser entregado al adjudicatario, por lo que se le informó que cuenta con 30 días los cuales vencían el 4 de diciembre pasado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en razón a que se encuentra en calidad de poseedora de dichos bienes inmuebles descritos que en su criterio son la única garantía de sus derechos, además de ser el sustento suyo y de su familia donde es madre cabeza de hogar y conforme lo anterior, requirió la medida provisional de suspensión de la entrega de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada.

Con auto del 12 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la incompetencia de la presente acción al señalar que mediante auto del 7 de noviembre de 2014 confirmó la decisión proferida por el a quo, en relación a la medida cautelar. Mediante auto de 29 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa si bien es cierto que la actora reprocha el actuar del juez de primer grado ante la negativa de decretar la medidas cautelares peticionadas, también lo es que dentro del curso de la presente súplica constitucional se estableció que tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, la cual tuvo sustento en que ante la parte demandada aún no ha sido notificada del proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «La norma es clara al señalar que cuando en el juicio ordinario el demandado efectúe actos tendiente a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimento oportuno de sus obligaciones, el juez podrá, a su consideración, imponer caución para garantizar las resultas del proceso.

La solicitud de la parte demandante deviene en improcedente porque en el presente caso ni siquiera se ha dado inicio al proceso; el demandado todavía no ha comparecido a juicio, y por lo tanto, no hay manera de evaluar su conducta para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SANDRA MILENA GÓMEZ CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9