CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7259-2015 Radicación n.° 59317 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DILIA FABIOLA HORMAZA DE SÁNCHEZ, ANDRÉS FERNANDO, JOSÉ JAVIER, ANGÉLICA MARCELA, CARLOS ALBERTO, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ HORMAZA y JOHANA HELENA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al interior del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la CLÍNICA DE MARLY S.A. Manifiestan que promovieron el citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la reparación del fallecimiento del señor Virgilio Sánchez Buelvas acaecido el 21 de octubre del 2009, con fundamento en que el 14 de octubre de 2009 fue recluido en la CLÍNICA DE MARLY S.A. debido a un «cuadro de dolor en los huesos, fiebre no cuantificada y tos de dos días de evolución» pese a lo anterior que según manifestación del extinto que se había caído de la cama, lo que le ocasionó un «extenso hematoma intra-craneano» que obligó a su intervención para drenarlo, sin que el paciente se restableciera y por el contrario se ocasionara su muerte.
Que el juzgado de conocimiento con fallo del 29 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones del libelo y por consiguiente condenó a la Clínica demandada a la suma de $32’400.000.oo, para cada demandante, decisión que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado el 20 de noviembre de 2014, con fundamento en la inexistencia de la prueba que permitiera afirmar que el paciente realmente sufrió una caída, así mismo que existió una contradicción en los resultados de los exámenes de «TAC de cráneo simple con la historia clínica, pues el primero indicó que el hematoma (…) era de evolución crónica, mientras que a lo largo de la historia clínica se dijo que el hematoma era agudo»; finalmente y contrario a lo advertido por el a quo señaló que teniendo en cuenta que el paciente no requería estar asistido de forma permanente por un auxiliar de enfermería, no incumplió las medidas de seguridad conforme al estado en el que fue ingresado y por tanto la Clínica actuó de forma diligente y con cuidado.
Cuestionan los accionantes, la determinación proferida por la autoridad cuestionada, pues en su criterio se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en razón a que el expediente daba cuenta claramente de la evidencia que permitía concluir que la caída del paciente ocurrió en la Clínica Marly al cuidado de su personal en salud, incurriendo el tribunal accionado en indebida valoración de las pruebas al otorgarle «mayor vocación probatoria a los resultados del TAC y a las declaraciones de algunos galenos» lo que conllevó a concluir que el hematoma era crónico y no agudo, y por tanto que era preexistente a su hospitalización. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « se revoque la providencia antes mencionada y se acceda a las peticiones formuladas (…) en el memorial de sustentación de apelación presentado el 29 de abril de 2014 » o, en forma subsidiaria requirió « se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 355 a 363, en los mismos términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó lo decidido por el a quo al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los accionantes contra la Clínica Marly, tuvo sustento en la falta de pruebas que permitieran acreditar la caída del fallecido Virgilio Sánchez Buelvas y por tanto declarar civilmente responsable por la muerte de éste a la parte demandada, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a]sí las cosas, para la Corte carece de arbitrariedad la sentencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor valorativa que de los medios de convicción realizó el estrado judicial censurado como expresión de su autonomía. Obsérvese que Tribunal convocado, con vista en los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al señor Virgilio Sánchez Buelvas (q.e.p.d.), el ‘Tac de cráneo simple…’ y la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consideró que no estaba acreditado que la caída del causante haya ocurrido en las instalaciones de la Cínica demandada, razón por la que no podía declarársele civilmente responsable por la muerte de aquél; apreciación probatoria en la que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial acusada no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por esta, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la determinación atacada.
A ese respecto, se ha considerado que: …al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01)».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por DILIA FABIOLA HORMAZA DE SÁNCHEZ, ANDRÉS FERNANDO, JOSÉ JAVIER, ANGÉLICA MARCELA, CARLOS ALBERTO, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ HORMAZA y JOHANA HELENA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10