República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7259-2014 Radicación n.°53957 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por LUIS ALFREDO SANTACRUZ SABOGAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO SANTACRUZ SABOGAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero de Familia del mismo circuito. Refiere el accionante, que la señora LINA GISELA VERGARA HERNÁNDEZ inició proceso ordinario de unión marital de hecho en su contra, que al contestar la demanda propuso como excepciones « la prescripción del derecho solicitado, inexistencia del derecho incoado y confesión»; fundamentándose en la existencia de un vínculo matrimonial de carácter católico con la Señora Martha Martínez Viteri, y lo manifestado por la demandante en los hechos de la demanda.
Afirmó que el Juzgado Primero de Familia de Cali por sentencia Nº 36 de 15 de febrero de 2013, declaró no probada la excepción de prescripción, fundamentó su decisión en que no se probó que la separación se produjo en mayo de 2010 basándose en el testimonio de la madre de la demandante, la cual debió ser un testimonio sospechoso, igualmente declaró infundada la excepción de inexistencia de derecho « sin dar una explicación congruente en su decisión», no hubo pronunciamiento alguno sobre la excepción de confesión. Manifestó que « la tesis de inaplicación parcial por inconstitucionalidad de la norma que exige que las sociedades conyugales deben estar previamente liquidadas para permitir la conformación de una sociedad patrimonial, fue recientemente acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013», es por este motivo, que insiste que se viola « flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso» debido a que a partir de ese momento la expresión «liquidadas» empezó a no ser requisito para nacer a la vida jurídica otra sociedad; que al presentarse la demanda el día 1º de agosto de 2011 la expresión «liquidada», aún conservaba su fuerza vinculante.
Con fundamento en lo anterior solicita, Ordenar en un término perentorio al Juzgado Primero de Familia de Cali modifique la fecha de la existencia de la unión marital de hecho en la sentencia por no estar liquidada la sociedad conyugal, y no haber ocurrido los dos años que exige la ley para su nacimiento (Fl. 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 20).
El Juzgado Primero de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo circuito, no respondieron dentro del término legal establecido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2014, denegó el amparo solicitado, y consideró que, el accionante disponía del recurso extraordinario de casación para atacar la decisión que se dictó en el proceso ordinario que versó sobre el estado civil, en consecuencia El reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional o es remedio de último momento para rescatar oportunidad precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria (Fl.97 a 102) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Alfredo Santacruz Sabogal la impugnó sin argumentar razones (Fl 110).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cali modificar la fecha de la existencia de la unión marital de hecho, en la sentencia por no estar liquidada la sociedad conyugal, y no haber transcurrido los dos años que exige la ley.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante propuso las excepciones pertinentes cuando contestó la demanda, y apeló la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Cali definió en su contra la primera instancia del proceso ordinario propuesto por Lina Vergara Hernández contra el señor Luis Alfredo Santacruz Sabogal, la que fue confirmada.
Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada; el accionante bien ha podido controvertirla interponiendo el recurso a que había lugar, esto es el recurso extraordinario de casación. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio la inconformidad que ahora plantea.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO SANTACRUZ SABOGAL contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8