Radicación n.° 72691 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7258-2017 Radicación n.° 72691 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 28 de marzo de 2017, dentro de las acciones de tutela que promovieron WILLIAM YESID LUNA CUÉLLAR y ANA YANETH ALDANA HUEPENDO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES William Yesid Luna Cuéllar y Ana Yaneth Aldana Huependo promovieron acciones de tutela individuales contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que, en su parecer, les habían sido vulnerados por dicha entidad. El primero señaló, para respaldar su solicitud, que era ingeniero forestal de la Universidad del Tolima y se desempeñaba como docente del Magisterio; que terminó su maestría en educación y, en razón a ello, presentó una petición al Ministerio de Educación, el 18 de agosto de 2016, dirigida a que se le homologara el título de « Magíster en Educación de la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de PANAMÁ (UNIEDPA)»; que, el 9 de marzo de 2017, la entidad le informó que su solicitud se encontraba en fase de evaluación académica y que, en tal sentido, una vez se generara, revisara y numerara el acto administrativo correspondiente, se le notificaría su contenido; que, para la fecha en que presentó la tutela, habían transcurrido más de siete meses sin que obtuviera la notificación o convalidación de la solicitud presentada, situación que evidenciaba la vulneración de sus derechos fundamentales; que, para estudiar la maestría, había tenido que solicitar créditos ante entidades financieras; que, no obstante, no había podido saldar dichas obligaciones, precisamente, porque, al no habérsele convalidado el título de posgrado, no había podido incrementar sus ingresos.
A su turno, Ana Yaneth Aldana Huependo manifestó que, el 21 de agosto de 2016, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que le convalidara el título de «Magíster en Educación de la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá»; que, el 26 de agosto de la misma anualidad, recibió en su correo personal la constancia de radicación de su solicitud, con el número de identificación CNV-2016-0009368; que, el 9 de febrero de 2017, presentó una nueva petición ante la misma entidad, dirigida a que esta procediera, en forma urgente, a convalidarle el título de posgrado; que, con posterioridad a la última petición, habían transcurrido más de seis meses sin que la entidad le brindara respuesta a su solicitud, situación que dejaba en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales; que, al igual que el señor Luna Cuéllar, carecía de medios económicos para pagar los créditos que había gestionado para estudiar la maestría. A partir de los hechos relatados, los accionantes pidieron que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Ministerio de Educación que les convalidara, en forma inmediata, los títulos de maestría correspondientes a los posgrados que habían cursado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva acumuló las tutelas presentadas por los accionantes, bajo el número de radicado 41001221400020170009000. Así mismo, corrió traslado al Ministerio de Educación para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, vinculó a la Unidad de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la misma cartera, a la Dirección de la Calidad para la Educación Superior, a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior y a la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES (folio 14).
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Ministerio de Educación (folios 23 a 26 primer cuaderno y 28 a 29 segundo cuaderno). En dicha oportunidad señaló, con relación a William Yesid Luna, que dicha persona había sido evaluada por el Comité Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, entidad que, en sesión de fecha 16 de marzo de 2017, había emitido un concepto negativo de la convalidación, fundado en el examen académico practicado al convalidante; que de dicho concepto había corrido traslado a este último, por el término de un (1) mes, con el fin de que se pronunciara en la forma que considerara pertinente.
En cuanto a Ana Yaneth Aldana Huependo, la entidad señaló que su solicitud de convalidación se encontraba en trámite, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015. Así mismo, precisó que CONACES había programado a dicha solicitante la realización de un examen académico, el cual se realizaría «a mediados del mes de abril de la presente anualidad».
Cumplido lo anterior, la entidad accionada pidió que se desestimara el amparo solicitado. Culminado el trámite referido, el juez constitucional de primera instancia profirió fallo, en el que concedió el amparo solicitado por los accionantes y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, resolviera las peticiones de convalidación de posgrado por ellos presentadas.
Así mismo, en el caso de Ana Yaneth Aldana Huependo, el Tribunal extendió la orden referida a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES (folios 40 a 45). Para respaldar la anterior decisión, el a quo consideró, en síntesis, que el ministerio accionado había superado sin justificación alguna los términos previstos en el Decreto 5012 de 2009 y en la Resolución 6950 de 2015, que regulaban el trámite de convalidación de títulos en el exterior, sin brindarles a los tutelantes la respuesta a sus respectivas peticiones de convalidación. En dicho sentido, estimó que había vulnerado el derecho fundamental de petición invocado y que, en consecuencia, dicha garantía debía ser restablecida (folios 40 a 45).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó mediante escrito legible a folios 53 a 54, en el que pidió que se revocara el fallo recurrido, por carencia actual de objeto, dado que ya había proferido y notificado las Resoluciones 06124 y 06125 de 2017, mediante las cuales había negado a los petentes la convalidación de sus títulos de posgrado.
Con el recurso, la entidad incorporó copia de los actos administrativos anunciados, con la correspondiente constancia de notificación a sus destinatarios (folios 55 a 58). CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Por regla general, el término con el que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de los administrados, es el previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es decir, el término de quince (15) días a que alude la citada disposición. No obstante, existen específicos eventos en los que la ley otorga términos distintos a la administración, para que ésta se pronuncie con relación a peticiones que versen sobre determinados asuntos o cuya resolución requiera del agotamiento de un trámite especial.
Tal es el caso de las solicitudes de convalidación de títulos de posgrado cursados en el exterior, las cuales se encuentran sujetas a los términos especiales previstos en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, cuyo artículo 3 señala: Artículo 3º. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y postgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios es aplicable: 1.
Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen (…) Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título.
El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida (…) 1. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.
Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia, El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida (…) 2.
Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo, en debida forma, de la documentación requerida. Precisado el anterior marco normativo, advierte la Sala que en el presente asunto, William Yesid Luna Cuéllar y Ana Yaneth Aldana Huependo acusaron al Ministerio de Educación de vulnerar su derechos fundamentales, porque, en su criterio, omitió resolverles, bajo los derroteros de la resolución previamente citada, las peticiones que presentaron el 18 y el 21 de agosto de 2016, respectivamente, dirigidas a que se les convalidara el título de «Magíster en Educación de la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA).» No obstante, revisado el expediente se observa que, con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, la entidad accionada incorporó al trámite constitucional copia de las Resoluciones 06124 y 06125 del 30 de marzo de 2017, en las que, previo estudio de los documentos presentados por los solicitantes, resolvió negarles la solicitud de convalidación del título de posgrado al que se hizo alusión (folios 55 a 56 y 57 a 58).
Así mismo, la entidad incorporó copia de las respectivas constancias de notificación, dirigidas a los petentes a las direcciones electrónicas por ellos suministradas, en los términos legibles a folios 68 y 70 del expediente. Se sigue de lo anteriormente expuesto, que la vulneración del derecho fundamental de petición que halló probada el Tribunal Superior de Neiva, cesó con la expedición de los actos administrativos a que se hizo previa referencia, dado que el ministerio resolvió, a través de dichos pronunciamientos, las solicitudes de convalidación que presentaron los tutelantes en el mes de agosto de 2016.
En las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los hechos que motivaron la presente acción de tutela, desaparecieron completamente y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Por las razones anteriores, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la salvaguarda pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 28 de marzo de 2017 y, en su lugar, negar el amparo solicitado por William Yesid Luna Cuéllar y Ana Yaneth Aldana Huependo, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3