República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7258-2016 Radicación n. ° 66577 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE BENITEZ REYES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra la entidad judicial convocada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Ángel María, Heriberto, Julia, Gilma, María Esther, Gloria, Ligia y Jorge Benitez Reyes promovieron proceso en contra de Ligia Elisa López Carreño, para que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado entre las partes; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda y ante el silencio de las partes frente a la interposición de recursos declaró que la decisión quedaba en firme; sin embargo, posteriormente la apoderada de la demandada presentó recurso de alzada contra el fallo «aspecto que fue censurado por el juez de conocimiento por su extemporaneidad; pero concedió la palabra a la litigante la cual fundamentó su petición, por lo que el a quo dispuso dejar sin valor la firmeza de la sentencia y concedió el recurso en el efecto suspensivo el cual se dispuso ser enviado al Tribunal»; sin embargo, mediante auto del 29 de enero de 2016 el Magistrado del Tribunal no lo admitió pues la alzada no se formuló en la oportunidad indicada en el artículo 352 del C.P.C.; que presentó súplica para que se diera trámite a la apelación, a lo que accedió el juez colegiado, el 29 de marzo de 2016 pues revocó el proveído del 29 de enero de 2016 y, en consecuencia, declaró admisible el recurso de apelación. Explicó que no tiene otro medio de defensa a su alcance y que los autos del 29 de marzo de 2016 constituye una vía de hecho pues la norma es clara en indicar a oportunidad precisa para la interposición del recurso de apelación, situación que no tuvo en cuenta el ad quem pues aun cuando «después de haber leído el fallo y haber transcurrido los 20 segundos el juez señala que “como se ha guardado silencio de cara a la decisión tomada por el juzgado la misma se declara en firme”, con lo cual el juez reafirma que no se interpusieron recursos en la oportunidad procesal correspondiente, y es ahí cuando el apoderado de la parte pasiva solicita al juez la interposición del recurso de apelación, recurso el cual el juez de conocimiento debió declarar desierto (…) tan cierto es que el salvamento de voto de la Sala que la mayoría no tuvo en cuenta manifestó que según el registro fílmico “revisada cuidadosamente la grabación de la audiencia se observa, que una vez finalizada la parte resolutiva de la sentencia, con la correspondiente condena en costas a la parte demandada (…) el señor juez de primera instancia manifiesta textualmente “notifíquese y cúmplase, está decisión queda notificada a las partes en estrados” con lo cual se evidencia de manera clara y precisa y sin equivoco alguno y aplicando la norma del 352 del CPC».
Solicitó que se dejara sin efecto el auto proferido por el juez plural que accedió a la súplica y, en consecuencia, que se mantenga la negativa al recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción y notificó a las partes. Ante el silencio de los accionados, el 21 de abril del mismo año negó el amparo.
Expuso que « atañedero al recurso de apelación planteado por la parte demandada, frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en el proceso seguido por Ángel María Benítez Reyes y otros contra Ligia Elisa López Carreño, se observa que al momento de su interposición, no había precluído la oportunidad para formularlo, puesto que ningún impulso real se había dado a la controversia, del cual pudiera desprenderse que ella ya estaba en la fase subsiguiente.
Al respecto, debe señalarse que la mera manifestación realizada por el juez del conocimiento, consistente en que el indicado proveído se hallaba en firme, no supuso un avance procesal, propiamente dicho, y que, por lo tanto, el litigio se mantuvo en la etapa de notificación, siendo factible que la parte desfavorecida con la sentencia se alzara contra ella» y que «desde esa perspectiva, se colige que la Sala aquí querellada, no incurrió en error y, menos, en uno mayúsculo o abiertamente caprichoso, cuando en la providencia materia de la queja constitucional examinada, estimó admisible la apelación atrás referida, determinación que, adicionalmente, acompasa con la importancia que en el ámbito constitucional se le da al principio de la doble instancia, según previsión del artículo 31 superior».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida 29 de marzo de 2016 al interior del proceso cuestionado; no obstante, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no aparece caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y las pruebas allegadas al plenario, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Es así que el juez de segundo grado al resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2016 explicó que «se aprecia en el video que el señor juez termina de proferir la sentencia y se suscita a continuación un silencio de unos 20 segundos; al señor juez se le ve expectante. Luego manifiesta lo siguiente: “como se ha guardado silencio de cara a la decisión tomada por el juzgado la misma se declara en firme… (se escucha murmullo).
La Sala igualmente denota que en el video no se ve que está haciendo la parte recurrente o que actitud hace explícita, mientras trascurrió el silencio aludido, porque la cámara solo enfocó al director de la audiencia. El señor juez mira hacia su lado izquierdo y dice “pero tiene que alzar la voz, la mano”. Luego interviene la apoderada recurrente para interponer el recurso de apelación. A su vez se denota que inmediatamente tomó el uso de la palabra (…) no solo interponiendo el recurso, sino que además exponiendo argumentos en contra de lo resuelto» por lo que concluyó que lo ocurrido fue una situación difusa y que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, se hizo en la oportunidad señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez notificada la decisión» y que los argumentos fácticos «se dirigieron a resaltar que el recurso de alzada se presentó y sustentó en la misma diligencia, en el mismo instante, y que el Magistrado inadmitió alegando que fue extemporáneo, cercenando el derecho de acceder a la segunda instancia».
En efecto, los razonamientos expuestos por el despacho censurado, sean o no compartidos, no tienen el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8