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STL7258-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7258-2015 Radicación n° 40152 Actaº 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR EFRAÍN GRANADOS BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sociedad SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES HÉCTOR EFRAÍN GRANADOS BAUTISTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refiere el accionante que el día 3 de junio de 1996, suscribió contrato de trabajo con SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. Relata que el día 9 de mayo de 2011, Jhon Mauricio Casas, quien era auxiliar de carpintería y prestaba tales servicios para Saint Gobain a través de un contratista, le «pidió el favor que le firmara una carta de recomendación personal, la cual él ya tenía elaborada».

Que accedió a suscribirla, en tanto que «la necesitaba para un trámite ante CODENSA y ( ) la recomendación personal en nada afectaba a la empresa». Indica que el 17 de mayo de 2011, la empresa le realizó una diligencia de descargos por haber firmado la aludida «recomendación personal», momento en el que la empresa le «puso de presente una carta de recomendación distinta a la que había firmado», pues la comunicación que suscribió «estaba titulada como referencia personal y no tenía ninguna información referente a la empresa SAINT GOBAIN, contrario a lo que ocurría con la carta que se puso de presente en la diligencia de descargos».

Aduce que el 17 de mayo de 2011, la aludida sociedad dio por terminado su contrato de trabajo «sin que existiera justa causa», razón por la que inició un proceso ordinario laboral, el cual se tramitó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia 12 de septiembre de 2014 condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Arguye que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 28 de enero de 2015, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Estima que lo decidido por el Tribunal constituye una vía de hecho al configurarse un «defecto fáctico», como quiera que «toma una decisión basada en dos premisas que no tienen soporte fáctico, (…) en primer lugar que el demandado solicitó que se ratificara la declaración del señor CASAS, lo que nunca ocurrió; y en segundo lugar que (…) declar [ó] haber expedido la certificación en nombre de la empresa demandada».

Concluye así que el Tribunal convocado carecía de «apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión de revocar el fallo de primera instancia». Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado solicitó se declare improcedente la acción y manifestó que «la providencia que se ataca por esta vía excepcional, en ningún momento incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejar sin efecto la misma», toda vez que, la decisión de absolver a la demandada se ajustó a los preceptos legales.

Por su parte SAINT GOBAIN, igualmente solicitó se declare la improcedencia, por cuanto, «no ha violado los derechos fundamentales de la parte accionante», adicionalmente, señaló que la presente acción viola el principio de inmediatez y que existe cosa juzgada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. La protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la valoración que del acervo probatorio se efectuó dentro del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, que el despido acaeció con justa causa.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase cómo el fallador de segundo grado, encontró que el hoy petente aceptó haber elaborado una certificación en nombre de la empresa demandada, sin tener facultad para ello, por lo que consideró que la terminación del contrato de Granados Bautista estuvo sustentada en una justa causa debidamente comprobada, por la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían al trabajador.

Estimó para el efecto: (…) es claro que el demandante a pesar de ser un trabajador de más de catorce años en la empresa, expidió una certificación laboral en nombre de la empresa demandada sin estar autorizado para ello, ni encontrarse dentro de sus funciones, con lo cual comprometió el nombre de la empresa, por tanto, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, encuentra esta Sala probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual se encuentra encuadrada en el numeral 6 del artículo 62 del CST, que corresponde a cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, pues el mismo demandante aceptó haber elaborado una certificación laboral en nombre de la empresa demandada y a favor de Jhon Casas, siendo su única excusa que el contenido de la certificación había sido adulterado, lo cual carece de relevancia para esta Sala, pues independientemente del contenido de la certificación, lo cierto es que la expidió en nombre de la empresa y sin tener facultad para ello (…) Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, así como a las normas que le eran aplicables, de lo cual dedujo existencia de una justa causa del rompimiento del vínculo laboral.

Y frente al motivo de inconformidad de la parte accionante, esto es, no valorar la declaración extrajuicio rendida por Jhon Casas, lo cierto es que el fallador de segundo grado estimó que dicho documento no podía ser tenido en cuenta, toda vez que no fue ratificado dentro del juicio por el deponente. En efecto, manifestó: (…) en cuanto a la declaración firmada por Jhon Mauricio Casas ante la Notaría del Circulo de Bogotá, visible a folio 14, en la cual el señor Jhon Casas acepta que modificó el contenido de la certificación laboral expedida por el demandante, lo cierto es que dicho documento no puede ser valorado dentro del presente proceso, como quiera que la parte demandada solicitó su ratificación, lo cual no se hizo y, conforme a los parámetros indicados por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como lo es en la sentencia 37519 de 29 de mayo de 2012, las declaraciones extrajuicio solo pueden ser tenidas en cuenta como documentos declarativos provenientes de terceros, siempre y cuando no se haya solicitado su ratificación, como lo disponen los artículos 229 y 277 del CPC, por tanto es claro que se equivocó el fallador de primera instancia al darle valor probatorio a dicho documento (…) De ahí que, a juicio de esta Colegiatura, la Sala accionada expuso de forma fundamentada las razones de índole legal por las cuales no podía ser tenida en cuenta la declaración extrajuicio rendida ante Notaría por el señor Mauricio Casas, ello bajo una interpretación razonable, la que, al margen de compartirla o no, en modo alguno puede considerarse arbitraria, máxime cuando la decisión de revocar la condena proferida en primera instancia estuvo en realidad fundamentada en la prueba documental y testimonial recaudada al interior del juicio, de la cual concluyó que se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10