CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7258-2014 Radicación n.° 36456 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MAGNOLIA BANGUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación. I.
ANTECEDENTES MAGNOLIA BANGUERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere la accionante que instauró proceso ordinario laboral contra el ISS, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y el reconocimiento de la prima de servicio adicional, vacaciones, prima técnica, e incrementos salariales de conformidad con lo preceptuado por la convención colectiva de trabajo.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 10 de abril de 2014, negó las pretensiones formuladas. Destaca que al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la Sala hoy accionada en sentencia de 10 de abril de 2014, revocó parcialmente el ordinal primero y dispuso que la actora tuvo la calidad de « funcionaria de la seguridad social » desde el 16 de septiembre 1994 hasta el 19 de noviembre de 1996 y, fue trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 4 de mayo de 2009.
Así mismo, revocó el ordinal segundo de la sentencia y declaró probada la excepción de prescripción. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, por « desconocimiento sin fundamentos probatorios de la condición de la trabajadora actual al servicio del SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN », y la aplicación en forma arbitraria de la prescripción, sin sustento jurídico ni probatorio.
Señala que en el curso del proceso se demostró que la vinculación laboral con el Seguro Social se encontraba vigente, como se desprende del interrogatorio de parte y testimonio rendido por Ricardo Bernal, lo cual no fue controvertido dentro del proceso por la demandada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se declare que la accionante es trabajadora oficial actual, al servicio del Seguro Social en Liquidación. Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso que origina este trámite, pues en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, que no existía en la actualidad vínculo entre las partes, y por ende, a declarar probada la excepción de prescripción. En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador de segundo grado, encontró que la hoy accionante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social desde el 16 de septiembre de 1994 al 19 de noviembre de 1996, y la de trabajadora oficial a partir del 20 de noviembre de 1996, en virtud de lo resuelto en la sentencia C-579/96. Consideró además que no existía prueba que demostrara que la hoy accionante laborara en la actualidad, en tanto la última certificación allegada en la que consta el vínculo entre las partes data del 4 de mayo de 2009, por lo que concluyó que la relación laboral se mantuvo hasta dicha fecha, y por ende, operó el fenómeno de la prescripción sobre las pretensiones reclamadas.
En efecto, el Tribunal accionado de manera razonada, señaló que: « (…) solicita la demandante que se declare que el vínculo que la une con la pasiva está vigente hasta la fecha, sin embargo, revisado el material probatorio aportado esa pretensión no encuentra sustento, si bien el testigo Ricardo Bernal manifestó que la señora Magnolia Banguero todavía trabaja en el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, su afirmación no logra corroborarse con las demás pruebas aportadas al plenario.
Nótese como la última certificación proferida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales, vista a folio 136, establece que la demandante presta sus servicios a esa entidad, expidiéndose la misma el 4 de mayo de 2009, y de los desprendibles de pago aportados el más reciente data del 30 de abril de 2008, visible a folio 101 del expediente, sin que tenga prueba que la relación continuó vigente, por lo que mal podría esta Sala realizar la declaración pretendida.
Con las pruebas aportadas solo se logra acreditar que la relación se mantuvo hasta la fecha expedición de la certificación reseñada, esto es, hasta el 4 de mayo de 2009 (…)» Así, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy controvertida, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, sin que pueda esta Corporación desconocer la carga probatoria que le asistía a la accionante conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, en virtud de lo cual, debió acreditar la vigencia del vínculo que sustentaba sus pretensiones.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4