CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7257-2015 Radicación n° 40158 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad», a la igualdad y a la «autonomía de la voluntad», al interior del proceso ejecutivo interpuesto por José Jairo López Morales contra la mesa de quiebra de Industrias Ancón Ltda. Del expediente de tutela y sus anexos se observa que el señor José Jairo López Morales promovió la citada demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de $580.000.000 por concepto de honorarios profesionales, para lo cual allegó como título ejecutivo un acta de conciliación celebrada entre la Junta de la Quiebra y el demandante y aquí accionado.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 2009 por la suma peticionada y posteriormente el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta capital dispuso mediante proveído del 26 de enero de 2012 la continuación de la ejecución para lo cual ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, determinación que fue dejada sin efecto el 21 de octubre de 2013 en atención a que no fueron resueltas las excepciones interpuestas por la demandada y que fue confirmada el 30 de mayo de 2014 por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señala que el 26 de agosto de 2014 uno de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme la solicitud requerida por el ejecutante, celebró audiencia de conciliación y aprobó el acuerdo al que llegaron las partes decretando la terminación del mismo y ordenando levantar las medidas cautelares.
Indica que el abogado Víctor Manuel López Páramo en condición de apoderado general de la sociedad INDUSTRIAN ANCON LTDA, requirió al tribunal accionado la nulidad del auto del 26 de agosto del pasado año al considerar que este es ilegal y por tanto debe revocarse, petición a la cual el juez colegiado cuestionado accedió en virtud del auto de fecha 27 de abril de 2015 y por tanto dejando sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad al 30 de mayo de 2014, así mismo ordenando la expedición de copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la anterior decisión tuvo sustento en que conforme lo consagrado en el artículo 15 del C.P.L., la aprobación de la conciliación era una decisión de Sala y no de Ponente conforme se hizo. Cuestionan los actores, la determinación de la autoridad judicial accionada con la cual consideran sus derechos fundamentales invocados vulnerados, pues en su criterio la Secretaría de la Sala tutelada no debió dar trámite al memorial del 10 de septiembre de 2014 en virtud del cual el apoderado de la parte demandada solicita el incidente de nulidad, pues en primer lugar señala que no existe prueba de la calidad de apoderado en que actúa y segundo por cuanto aduce que el tribunal perdió competencia funcional y por tanto no debió haberse dado trámite a tal requerimiento.
Que pese a que contra el auto del 27 de abril de 2015 planteó las citadas irregularidades para lo cual adujo lo consagrado en los artículos 140 del C.P.C numeral 2º, 143 y 145 ibídem, además de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el órgano colegiado accionado no realizó trámite alguno y por tanto mediante auto se estuvo «a lo resuelto en la providencia del 27 de abril de 2015 y se reitera la orden de devolver el expediente al Juzgado de origen para que allí continúe el trámite del proceso».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «ordene a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se cumpla con la orden de devolución del expediente al Juzgado de origen, pero para que se archive el expediente porque fue terminado legalmente por voluntad soberana de las partes».
Mediante auto calendado de 25 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado de conocimiento adujo no tener el expediente y por su parte el accionante Jairo López Morales allegó copia una denuncia penal radicada en la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contra Víctor Manuel López Páramo y Alberto Chalem B., por el delito de fraude procesal.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado accionado por medio de la cual dejó sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad al 30 de mayo de 2014, tuvo sustento en que la providencia que imparte aprobación de la conciliación que da lugar a la terminación del proceso es indudablemente un auto interlocutorio, en razón a que se resuelve una cuestión relevante en el litigio y por tanto ostenta la categoría de auto interlocutorio que al haber sido de conocimiento por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá debía surtirse a través de la misma Sala y no sólo por el Magistrado Ponente, así mismo el auto de fecha 7 de mayo de 2015 por medio del cual el tribunal dispuso estarse a lo resuelto, fue fundamentada en la improcedencia del mismo, consignando en tales decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así las cosas, para llegar a tal determinación, el tribunal cuestionado comenzó por manifestar que « encuentra el Tribunal una irregularidad en el trámite de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto que dictó la Sala Dual de Descongestión el día 30 de mayo de 2014, pues la providencia de fecha 26 de agosto de 2014 mediante la cual se aprobó una conciliación y se dio por terminado el proceso no fue dictada por la Sala de decisión, como lo ordena el parágrafo del artículo 15 del CPL, sino por uno de sus integrantes.
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Para finalmente concluir el despacho que, «Así las cosas, el Tribunal dejará sin efectos todas las actuaciones realizadas en el proceso con posterioridad al día 30 de mayo de 2014 (folio 8 cuaderno 2) y dado que –como se advirtió en los antecedentes- en primera instancia no se ha tomado decisión alguna sobre la excepción propuesta por la demandada, ordenará la devolución del expediente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que disponga lo que estime pertinente y continúe con el trámite del proceso, Las solicitudes de terminación del proceso se deberán tramitar ante el juez de la ejecución para garantizar el acceso a la doble instancia».
De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA, MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO y JAIRO LÓPEZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10