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STL7257-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7257-2014 Radicación n.° 53923 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por CLAUDIA PATRICIA INFANTE CORTÉS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA INFANTE CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « pronta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías del mismo circuito.

Refiere el accionante, que presentó acción de tutela contra el Tribunal Nacional de Ética Odontológica el 03 de marzo de 2014, que por reparto lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que mediante providencia de 4 de marzo de 2014 declaró el Tribunal que no es competente para conocer de dicha acción, por lo que lo remite nuevamente a reparto, que ella no fue notificada ni a su apoderado judicial.

Expresó que el referido hecho fue conocido por la accionante mediante el software Siglo XXI; que por medio de apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 7 de marzo de 2014, y expresó las razones por las que era competente, y la naturaleza jurídica de la entidad accionada en la acción de tutela. Manifestó que el Tribunal rechazó por improcedente los recursos interpuestos, y argumentó ser «un procedimiento breve y sumario, en donde no se admiten recursos contra decisiones no reguladas en el Decreto 2591 de 1991, ordena notificar tal decisión y envía el expediente al Despacho Judicial que por nuevo conoce de tal actuación», que el 12 de marzo de 2014, mediante oficio el Tribunal ordena remitir copia de los recursos presentados con anterioridad al Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga para que forme parte del expediente; mientras tanto el 10 del mismo mes y año, el Juzgado profirió auto en el que señaló que es competente para conocer de dicha acción, y que el Tribunal «no interpone conflicto de competencia negativo».

Afirmó que por Auto 111 de 2013 la Corte Constitucional: Ha conocido de la competencia para conocer las acciones de tutela ha dicho que no pueden los operadores judiciales excusarse de conocer la acción de tutela, argumentando su incompetencia para conocerla, dada la existencia del fenómeno de la competencia a prevención, en donde se destaca que los operadores judiciales interpretan equivocadamente los alcances del Decreto 1382 de 200, que solo se refiere a las reglas de reparto Indicó finalmente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es quien debe conocer la acción de tutela por cuanto la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, así lo señala.

Con fundamento en lo anterior solicita « Dejar sin efectos la providencia que declaró la incompetencia por parte del TRIBUNAL y todas las actuaciones subsiguientes, como corolario de lo anterior ruego al Tribunal demandado proferir en el término de 48 horas la providencia que en derecho corresponda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 25).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó, que las providencias emitidas por esta Corporación no vulneraron el debido proceso de la señora Claudia Patricia Infante Cortés, pues fueron proferidas de acuerdo a la normatividad vigente, y procedentes jurisprudenciales referentes a la competencia (Fl. 34 a 35).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de abril de 2014, negó la tutela solicitada, considerando que, la solicitante del amparo censura de manera directa la actividad judicial cumplida por las autoridades jurisdiccionales atacadas, adiciona que para cuestionar las determinaciones la accionante cuenta con la impugnación frente al fallo cuando este se dicte, la revisión del mismo ante la Corte Constitucional e incluso la insistencia, además señaló que no se observa en el proceder de los acusados irregularidad lesiva de los derechos fundamentales (Fl. 97 a 107).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Claudia Patricia Infante Cortés la impugnó e indicó que No porque el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA pertenezca al sector privado, no por ello la función que cumple lo sea como resorte de las personas naturales; todo lo contrario, su función eminente DISCIPLINARIA, hace parte de lo ADMINISTRATIVO, lo cual ubica al TRIBUNAL como una autoridad del orden nacional, la cual fue creada directamente por la CONSTITUCION NACIONAL para cumplir tareas especifica en materia deontológico, siendo este el verdadero tema de prueba de la presente acción de tutela, tema sobre el cual NO ha existido pronunciamiento constitucional alguno, denegándose justicia en este punto.

(FL. 4 cuaderno de la corte) CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió remitir las diligencias a los Jueces con categoría municipal el 4 de marzo de 2014, conforme a la naturaleza privada del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, situación aceptada por el juzgado que asumió el conocimiento el 10 de marzo de la misma anualidad, y el Tribunal rechazó al día siguiente los recursos interpuestos contra la primera decisión (Fl. 23).

Del análisis que hizo el Tribunal al remitir las diligencias al a quo, pudo determinar la competencia de conformidad con la naturaleza del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, situación que entendió el a quo y por ello procedió a continuar con el trámite pertinente. En ese sentido, son acertadas las decisiones proferidas por el Tribunal y el a quo, por lo que no se tornan antojadizas, que puedan violar los derechos incoados en esta acción de tutela.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA INFANTE CORTÉS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS del mismo circuito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8