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STL7256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7256-2014 Radicación n.° 53969 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA OCAMPO RAMÍREZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA OCAMPO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, «entre otros», presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Refiere la accionante, que en su calidad de hija del señor ALBERTO OCAMPO ESCARRAGA, el 17 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado, solicitando (i) el pago de las cuotas pensionales pendientes de su padre, y (ii) la devolución de capital cancelado por los gastos fúnebres de las exequias del mismo, quien era pensionado del ente accionado y falleció el 12 de agosto de 2013; que el 21 de octubre de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, negó el pago de las honras fúnebres, habida cuenta que, «no llenaban los requisitos exigidos para ello, teniendo en cuenta que estos gastos fueron cubiertos por el contrato de prevención exequial No. 22595, según certificado expedido por la funeraria verde esperanza»; que en una segunda oportunidad, envió derecho de petición requiriendo exclusivamente el pago inmediato del auxilio funerario, «ALLEGANDO COPIA AUTENTICADA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADOS» requeridos, no obstante, el 11 de marzo de la misma anualidad, el extremo accionado contestó que la solicitud ya había sido respondida; que es una persona con dificultades económicas y que la pretermisión de la accionada ocasiona diversas vulneraciones a sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto previamente, solicita que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quién corresponda, el pago del auxilio funerario, del que tiene «derecho por cumplir los requisitos exigidos para ello» (Fls. 22 a 27). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de abril de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, y requirió a la parte accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 28).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó denegar el amparo de tutela, toda vez que no se configuró la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, habida consideración que respondió la solicitud radicada por la accionante, mediante el oficio 8320-E2-32091 del 24 de octubre de 2013, en el cual informó que « no es procedente el pago del auxilio funerario por cuanto al tener una póliza de servicios funerarios o de previsión exequial, los gastos funerarios fueron cubiertos por la aseguradora y no por los familiares (…)», por consiguiente no se reunieron las exigencias del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, no dando lugar a este derecho; que nuevamente, a través de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, en oficio del 12 de marzo de 2014 informó a la accionante que la respuesta a su petición había sido efectuada mediante el oficio 8320-E2-32091; que la accionante no demostró la vulneración de estos derechos, y que además existe otro mecanismo judicial para la obtención del pago del auxilio rogado (Fl.33 y 34 ).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2014, negó por improcedente la acción de tutela, y consideró que el mecanismo de tutela, no es el procedente para obtener lo requerido por la accionante, «por tratarse de prestaciones de tipo económico, para las que su reclamación existe la jurisdicción ordinaria y/o la contenciosa administrativa ya sea el caso, a la que no se aprecia hubiere acudido la accionante.» (Fls. 61 a 64).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la accionada vulnera sus derechos fundamentales con la respuesta negativa respecto al derecho a la pensión, en razón a la existencia de solicitudes de terceras personas con mejor derecho; que se configura una violación al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la accionada ha reconocido los derechos en casos similares al de la accionante; que además le está siendo vulnerado su derecho al mínimo vital, toda vez que es una persona con escasos recursos económicos (Fls. 69 y 70) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a quien corresponda la cancelación del auxilio funerario.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, lleva implícito un conflicto jurídico, sobre la existencia del derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que reclama y en torno a la comprobación de los requisitos que deben acreditarse para ello, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Tales decisiones deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8