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STL7255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84423 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7255-2019 Radicación n.º 84423 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa localidad, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO y a quienes ocupan el cargo de citadores en los despachos judiciales convocados.

I.

ANTECEDENTES OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató la promotora que el 24 de marzo de 2017 se posesionó en propiedad en el cargo de citadora en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Adujo que en ese momento encontró «una serie de actos y desordenes administrativos, los que incomodaron al grupo de trabajo que venía en ese despacho, máxime que con [su] entrada debieron hacer una serie de cambios; personas que con la vehemencia de la Juez y Secretaria, se empeñaron en hacer [le] bullying».

Narró que interpuso queja de acoso laboral y que se encuentra pendiente la resolución de segunda instancia. Agregó que presentó cinco denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales se encuentran pendientes por decidir. Indicó que la titular de ese estrado judicial a pesar de existir tales procesos en curso, adelantó investigación disciplinaria en su contra, y que en fallo de 29 de marzo de 2019 la declaró incursa en falta disciplinaria y la suspendió del cargo por el término de 12 meses.

Manifestó que interpuso dos acciones de tutela contra aquella sanción, pero fueron denegadas por carecer del presupuesto de subsidiaridad en la medida que debía adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que el 4 de diciembre de 2018 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el traslado a otro juzgado, con fundamento en la recomendación de su médico tratante; sin embargo, en Resolución n.º CSJANTR-19-20 de 10 de enero de 2019 se negó su petición al considerar que el documento allegado por el galeno, no era válido.

Arguyó la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en el acto administrativo n.º CSJANTR19-169 de 18 de marzo de los corrientes, aquella se modificó en el sentido de que el traslado era improcedente, por cuanto la petente se encontraba suspendida de sus labores y esa situación administrativa aplica para servidores activos.

Agregó que dada la no prosperidad del primer recurso, se concedió la alzada ante el superior para desatar el recurso vertical. Cuestionó que el referido colegiado aplicó una causal no dispuesta en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 270 de 1996 y que el traslado se debe ordenar conforme las Leyes 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las Resoluciones CSJANTR-19-20 de 10 de enero y CSJANTR19-169 de 18 de marzo ambas de la presente anualidad proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en su lugar, ordenar su traslado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia o al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Además, solicita vincular al procurador municipal y al personero de Medellín a fin de que vigilen las garantías en su proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se analice el traslado de la petente, teniendo en cuenta que el equipo de trabajo de ese despacho ha «sufrido amenazas físicas, verbales y vulneraciones a la dignidad humana».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de abril de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que se encuentra pendiente la resolución de la apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara la procedencia del mismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual arguye que el traslado de cargo debe ser declarado en forma inmediata, dado que su permanencia en el juzgado accionado compromete su estado de salud y seguridad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en las Resoluciones CSJANTR-19-20 de 10 de enero y CSJANTR19-169 de 18 de marzo ambas de 2019 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de las cuales se conceptuó desfavorablemente sobre la solicitud de traslado por razones de salud, pretendido por la promotora.

Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el acto administrativo antes referido, la proponente presentó recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra pendiente por resolver. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la resolución que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la Corporación referida desate la alzada, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la demandante respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3