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STL7255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46872 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7255-2017 Radicación n.° 46872 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO CARDONA GÓMEZ y LUZ HELENA ARISTIZÁBAL ARCILA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 9001310500320150010100, en el que obraron como demandados.

Afirmaron, para respaldar su petición, que el señor Jorge Alfonso Mora Timaná promovió demanda ordinaria laboral en su contra, dirigida a que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 16 de abril de 2012; que, además, pidió que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenara el pago a su favor de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo y de la sanción moratoria; que el demandante no aportó prueba documental para respaldar sus pretensiones, como tampoco solicitó la práctica de pruebas testimoniales; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el número de radicado 9001310500320150010100; que el juzgado los notificó del auto admisorio de la demanda y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa; que, en dicha oportunidad, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral en los términos demandados, cobro de lo no debido, falta de presupuestos legales para la exigibilidad del derecho y prescripción; que, así mismo, aportaron y solicitaron la práctica de abundante material probatorio en su defensa; que, una vez agotado el trámite del proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán profirió sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo pretendida en la demanda y los condenó a pagar al demandante el auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, todo lo cual sumó $41.884.229; que el a quo sustentó la condena por concepto de sanción moratoria, en los siguientes argumentos: […] En el sentir del despacho se infiere mala fe patronal cuando los hoy demandados Luz Helena Aristizábal y César Augusto Cardona, quienes han figurado como empleadores propietarios del establecimiento de comercio, han incurrido en maniobras irregulares al utilizar contratos a término fijo y de prestaciones de servicios para disfrazar la real relación de trabajo que los unía con el actor desde el año 2002, encaminadas sin dudas (sic) a evadir el pago completo de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, situación a que a todas luces transgredió los derechos mínimos laborales del actor conforme a lo planteado a lo largo de este fallo.

Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión descrita; que en el citado recurso de alzada pidieron que se declararan probadas las excepciones por ellos propuestas y que se les absolviera del pago de las prestaciones sociales, así como de la sanción moratoria; que el recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, en el que la corporación confirmó íntegramente el proveído apelado.

Refirieron que el Tribunal, al adoptar la decisión de fecha ya citada, «subvaloró» en su totalidad el material probatorio obrante en el proceso y concluyó, en forma errada, que ellos habían obrado de mala fe durante la vigencia del contrato de trabajo, debido a que habían realizado cambios en la contratación del trabajador, durante los años 2009 a 2012; que, no obstante, la corporación no tuvo en cuenta que, en definitiva, al trabajador se le habían pagado las acreencias laborales emanadas del vínculo, con lo cual perdía fundamento la presunta mala fe.

Adujeron que, con el anterior proceder, la autoridad judicial accionada pasó por alto el ordenamiento jurídico vigente y la realidad procesal, de tal manera que perjudicó notablemente sus intereses y derechos fundamentales como empleadores de la parte demandante. Pidieron, en consecuencia, que se protegieran los derechos lesionados y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia cuestionada.

Solicitaron, así mismo, que se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo, en la que los absolviera del pago de la sanción moratoria pedida por Jorge Alfonso Mora Timaná. La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó enterar del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscitó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Popayán, en los términos legibles a folios 37 y 38 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que el titular del derecho presuntamente conculcado debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la providencia reprochada como lesiva ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración alegada.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no pueda tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Los derroteros precedentes resultan relevantes para resolver el caso examinado, debido a que los aquí accionantes afirman que la transgresión de los derechos fundamentales que invocan, deriva justamente de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 14 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 9001310500320150010100.

Por lo anterior, se procede a revisar el contenido del proveído identificado, con el fin de determinar si resulta procedente, a la luz de los lineamientos fijados, el amparo solicitado. Se advierte, entonces, que en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y analizó el recurso de apelación que le otorgó la competencia funcional, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía dilucidar, radicaba en determinar i) si había acertado el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, seguidamente, al condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales pedidas en la demanda y ii) si había sido adecuada la decisión del mismo funcionario, de condenar a los convocados a juicio a pagar al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Definido lo anterior, el juez colegiado revisó íntegramente las pruebas que obraban en el expediente y destacó como fundamentales para resolver el asunto debatido, los testimonios de Luisa Fernanda Cardona, Noralba Escobar, Ludmila Lazo y Alba Cielo Aristizábal, así como las certificaciones laborales aportadas al plenario, cuyo contenido no había sido tachado de falsedad por los llamados a juicio.

Concluido el ejercicio precedente, el ad quem señaló que de los elementos de convicción previamente citados, podía concluirse sin dificultad que entre el señor Jorge Alfonso Mora Timaná y los demandados había existido un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 12 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2011, vínculo que, según aseguró la corporación, no había perdido su esencia ni su continuidad, pese a los constantes intentos de los empleadores de alterar su naturaleza a través de la suscripción de nuevos contratos a término fijo y de prestación de servicios profesionales, sin duda, tendientes a desdibujar la verdadera relación de trabajo que los unía al demandante.

Así mismo, el ad quem señaló que las pruebas analizadas conducían a la conclusión inequívoca de que los demandados no habían pagado al trabajador la totalidad de las obligaciones contractuales surgidas a su favor y, en tal sentido, estimó que la decisión del juez de primer grado, de condenar a los convocados a juicio al pago de tales conceptos, había sido acertada.

Finalmente, señaló el juez colegiado que igualmente atinada había sido la decisión del a quo, de imponer sanción moratoria a los accionados, debido a que, dada la conducta que habían observado durante la vigencia del vínculo laboral, tendiente a ocultarlo bajo la apariencia de vinculaciones ajenas al contrato de trabajo, no podía atribuírseles la buena fe que se erigía en requisito necesario para exonerar al empleador de dicha sanción. Con apoyo en los razonamientos precedentes, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Así las cosas, al revisarse la decisión cuestionada, para esta Corte resulta claro que la autoridad judicial accionada, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la edificó en razonamientos enteramente compatibles con las disposiciones jurídicas que regulan la materia debatida, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.

Ante este escenario, es evidente que, en el presente asunto, no se estructuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues éste cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00