República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7255-2016 Radicación n.° 66595 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LÓPEZ PERICO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 2016, dentro de la tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA del TRÁNSITO RUBIANO MOLANO y al CURADOR AD LITEM DESIGNADO A LAS PERSONAS INDETERMINADAS en el proceso de pertenencia No. 2013-00275.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Sostuvo que inició proceso de pertenencia en contra María del Tránsito Rubiano Molano y personas indeterminadas, por cuanto desde el 29 de agosto de 2002 ejerció la posesión de manera ininterrumpida y pacífica del Local 160 y los parqueaderos del Centro Comercial Intercentro, ubicados en la Carrera 9ª No. 23-49 de Bogotá; que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; que una vez se decretaron las pruebas, entre ellas, las confesiones de las partes trasladadas del proceso reivindicatorio que Rubiano Molano inició frente a ella, el a quo accedió a las pretensiones e indicó que la demandante había adquirido la prescripción adquisitiva de los inmuebles; pero la demandada apeló y el Tribunal revocó la decisión el 20 de octubre de 2015.
Precisó que el ad quem debió tener en cuenta la prueba trasladada «con mayor razón si las confesiones se invocan como fundamento fáctico de mi demanda» que expresamente señalaron que María del Tránsito Rubiano Molano el 29 de agosto de 2002 le entregó real y materialmente los inmuebles, como pago de lo que le adeudaba, por lo que desde ahí ejerció la posesión y siempre fue reconocida como propietaria, ejerció explotación de los mismos y pagó impuestos; agregó que el fallador de segunda instancia ignoró el artículo 174 del C.P.C. pues no valoró debidamente las pruebas allegadas oportunamente al proceso.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a María del Tránsito Rubiano Milano y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2013-00275.
El Juzgado vinculado indicó remitirse a la actuación surtida al interior del trámite de pertenencia. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en ese despacho se tramitó el proceso reivindicatorio en contra de la accionante y que el expediente se envió al Archivo General. El Tribunal Superior de Bogotá contestó que se sujetaba a la decisión del 20 de octubre de 2015.
Por fallo del 21 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, pues luego de transcribir apartes de la decisión censurada, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional pues la misma se fundamentó en un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; insistió que de los elementos probatorios allegados tanto al proceso de pertenencia como el reivindicatorio y dejados de apreciar por el juez colegiado, quedaba demostrada la posesión ejercida sobre los bienes y ratificó los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas.
En efecto el juzgador realizó un estudio sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva, las pruebas allegadas al expediente, entre ellos, los testimonios y documentos «que valorados en conjunto no demostraron desde cuán la promotora de la acción ha ejercido sobre el local 160 actos de posesión, como tampoco que haya mutado la condición inicial de tenedora a la de poseedora, pues si bien todos los testigos coinciden en conocerla desde hace más de 20 años, y saber que ingresó al local en el año 2002, a mediados o finales de agosto, por otra fuente se sabe que en aquel momento lo fue solo en calidad de tenedora y no como los consideraron los testigos.
Pero ninguno de estos declarantes da cuenta de un acto posterior, cifrado en una fecha cierta, que permita inferir cómo la demandante mutó la calidad inicial de tenedora. Esa duda emerge con mayor impacto, cuando al analizar su propia versión se advierte que al ser preguntada por las gestiones que ha realizado para “obtener la propiedad de dicho bien en virtud de la promesa suscrita con el administrador del centro comercial”, contestó que: “Si, a todos los administradores después de que se fue don GUSTAVO, incluyéndolo a él, les he solicitado que me solucionen lo de la escritura pero como hasta el momento no he obtenido eso, me vi obligada a adelantar el proceso”, con lo que da a entender que hasta antes de presentar la demanda venía entendiendo que la Copropiedad debía darle solución otorgándole una escritura y, ello, no es optra cosa que reconocer un poder de domino ajeno», y a partir de dichas probanzas llegó a la conclusión que la demandante en el proceso de pertenencia no ostentaba la titularidad del inmueble.
Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4