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STL7254-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7254-2016 Radicación n° 43458 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YINETH ALVARADO JAIMES contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Afirmó que padece de «ESQUIZOFRENIA – PARANOIDE, TRANSTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, NO ESPECIFICADO – TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS»; que la última incapacidad otorgada por su médico tratante fue de 30 días hasta el 28 de abril de 2016; que por su enfermedad dejó de trabajar hace 4 años, debe consumir igual número de medicamentos diarios, tiene 2 hijos menores de edad a los que debió cambiar de colegio porque no podía continuar sufragando los gastos que acarreaba en el que estaban, también debió vender la casa que había adquirido para suplir los gastos económicos, su esposo es taxista y su madre pensionada, deben asumir toda la carga económica del grupo familiar.

Adujo que se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. desde el 28 de enero de 1999 donde cotizó hasta el año 2013 luego de una interrupción en el 2003 que no trabajó; que ante la gravedad de su enfermedad solicitó al Fondo de pensiones la enviara a la aseguradora que determina una «discapacidad» del 54% con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2003 (fecha para la que no realizó aportes al sistema), contrario a lo que conceptuó el médico psiquiatra que expresa que la invalidez se presentó a partir del año 2012 cuando su cuadro desbordó con 2 diagnósticos: Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo y Trastorno obsesivo-compulsivo, no especificado; que pese a que dicho dictamen se notificó a su abogada, no lo apeló y por tanto quedó en firme; así que el 14 de marzo la administradora negó la pensión. Señaló que interpuso acción de tutela el 14 de abril de 2014 con el fin de que se remitiera su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que se modificara la fecha de estructuración de la discapacidad y acceder a la prestación correspondiente; que el 15 de agosto de 2014 demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que le fuera reconocida la pensión de invalidez y las mesadas correspondientes, trámite al que fue llamado como garante la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; que por sentencia del 31 de julio de 2015, el despacho judicial condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 1º de septiembre de 2012, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y las agencias en derecho y absolvió a la aseguradora de todas las peticiones.

Informó que la demandada apeló la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2015, salvo en cuanto absolvió a la compañía de seguros, a la que condenó a cubrir el capital necesario para financiar el monto de la prestación reconocida a la actora; que Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual se concedió el 25 de noviembre de 2015; que la discusión entre las entidades encargadas del pago de la pensión afecta el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Por lo anterior pidió tutelar los derechos fundamentales vulnerados y «ordenar el pago de la pensión de invalidez previamente reconocida». Por auto de 24 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite del proceso ordinario que promovió la actora y dispuso su notificación. Una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga respondió que se atiene a las consideraciones de la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida en el proceso ordinario que promovió la accionante para el reconocimiento de su pensión de invalidez, que no fue la ponente de la decisión y que se encuentra en curso el recurso de casación interpuesto por Seguros Bolívar S.A. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó que la accionante se encuentra vinculada a ING Protección Pensiones y Cesantías desde el2 9 de enero de 1999, que SURA la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 54% con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2003 de origen común; que esa entidad expresó su inconformidad con dicho concepto y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó una fecha de estructuración del 19 de junio de 2012; que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el fondo de pensiones a la que fue llamada en garantía, el cual se ha tramitado en debida forma y actualmente se surte el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó que se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias adminsitrado por ING hoy Protección S.A.; que la demandante promovió demanda ordinaria en su contra, que correspondió al Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga, el cual la condenó al pago de la pensión de invalidez en sentencia de 31 de julio de 2015, que el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó; que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación y están a la espera que se resuelva el mismo; que esa entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno a la actora y ha actuado conforme al procedimiento legal.

II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pese a que la actora afirma en su escrito que únicamente Seguros Bolívar S.A. acudió al recurso extraordinario de casación y que por tanto únicamente existe controversia entre las entidades obligadas al pago de su pensión, una vez revisado el sistema de gestión judicial se observa que también recurrió por ese mismo medio el Fondo de Pensiones Protección S.A., trámite que se encuentra actualmente en curso surtiendo las etapas procesales correspondientes, sin que por ahora se tenga certeza sobre la inconformidad de las recurrentes ya que no se ha presentado la sustentación respectiva.

En ese orden, es claro que la accionante aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite de los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las demandadas, Fondo de Pensiones Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso y además por cuanto en este caso no se demostró que la actora se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas imposterables para proteger un derecho fundamental, que no se demuestra con la sola afirmación realizada por la promotora.

Por lo anterior, ante las condiciones particulares por las que atraviesa la peticionaria de la pensión, de ser procedente, deberá solicitar ante la Sala la prelación para el estudio de su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que, de acuerdo con las circunstancias específicas, se defina el anticipo de la decisión de tal recurso, sin que ello pueda obviarse a través de esta acción de tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9