Radicación n.° 54019 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7254-2014 Radicación n. ° 54019 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por el MUNICIPIO DE TARAZÁ contra el JUZGADO CIVI L LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCAS IA.
ANTECEDENTES HECTOR LEONIDAS GIRALDO ARANGO alcalde del municipio de Tarazá instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de la «comunid ad en especial el de los niños» presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral de Caucasia. Refiere el accionante, que el señor FELIX ELOY ACOSTA y OTROS iniciaron demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Tarazá, que se decretó dentro del proceso medidas cautelares sobre las cuentas bancarias a nombre de la parte demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que dichas cuentas ostentan la calidad de inembargables.
Precisó que el Municipio de Tarazá solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada; que la autoridad judicial accionada no realizó pronunciamiento alguno pero que se retiraron los recursos de las cuentas bancarias. Afirmó que «c on el retiro de estos recursos la administración municipal no pudo realizar los siguientes pagos: Servicios Público de las Instituciones Educativas, Pago primera y segunda cuota de transporte escolar, Imposibilidad de pago de contrato para insumos escolares » Indicó que lo mismo ocurrió con el proceso adelantado por el señor MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCÍA donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó directamente el desembargo y argumentó que los recursos públicos son inembargables; que «tratándose de recursos del Sistema General de Participación con destinación para educación, el municipio se ha visto en dificultades para cumplir sus obligaciones en los programas de educación» Expresó que La excepción citada por la juez en repetidas ocasiones sobre el principio de inembargabilidad que este no opera para derechos laborales deben estar contenidas en las leyes, y esta excepción no figura dentro de ningún marco normativo, tal excepción no debe presentarse vía jurisprudencial toda vez que estaría violando un principio fundamental en el estado de derecho al cual pertenecemos que es el principio de legalidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar: El levantamiento de las medidas cautelar de embargo que reposa sobre la cuenta corriente número 01478001272-1 cuyo t itular es el Municipio de Tarazá en el Banco Agrario de esta misma localidad. ( Fl. 05 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de Abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia dio respuesta e indicó que, « a fin de no hacer irrisoria la obligación que se ejecuta y dada la calidad del proceso que se adelanta, fueron solicitados por ejecutantes medidas cautelares de embargo y secuestro sobre distintos bienes denunciados de propiedad de la entidad demandada» Expresó que en las providencias del 21 de enero y 25 de febrero de 2014 se pronunció « respecto a la excepción al principio de inembargabil idad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, cuando se trata de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, que se ha desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. » Finalmente indicó que pasado el término de ejecutoria de las providencias referidas, el accionante presentó escrito de desembargo el día 19 de marzo, el cual se encuentra a espera de pronunciamiento.
El señor FELIX ELOY ACOSTA CASTRILLON se pronunció, y precisó que La presente acción de tutela, SE TORNA TEMERARIA, DE MALA FE E IMPROCEDENTE, teniendo en cuenta que la entidad accionante, tuvo la oportunidad legal de impugnar, la decisión tomada por el despacho accionado, en el auto interlocutorio Nº 104 de febrero 25 de 2014, notificado mediante estado Nº28 de Febrero de 2014, el cual se decretó la Medida Cautelar proferida dentro del proceso Ejecutivo Laboral, continuación del ordinario, bajo radicado 1998-00320, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuenta corriente Nº014780012721, cuyo titular es el ente municipal ejecutado Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, denegó el amparo constitucional deprecado, y consideró que, Nótese, que en el proceso ejecutivo con Radicado 2013-00088, frente a la decisión de la juez del 11 de ma rzo de 2014 en no acceder a la solicitud de desembargo, no se interpusieron los recursos pertinentes, por lo que esta situación hace improcedente la acción, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la parte afectada contra la decisión dictada por dicha funcionaria judicial.
Igualmente, sucede con respecto al proceso con Radicado 1998-00320, ya que no se presentó ningún recurso contra la orden de entrega de dineros recaudados el 25 de febrero de 2014; luego, pasado el término de ejecutoria del auto, la parte ejecutada-accionante presentó requerimiento de desembargo el 19 de marzo de 2014, la cual se encuentra pendiente de resolverse por la Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso que el Juzgado accionado desconoce que la acción de tutela «es un mecanismo de defensa adicional a los que se pueden presentar en el dentro de los procesos ejecutivos laborales, mecanismos que fueron presentados y fueron negados por la señora juez» Argumentó que no es posible acceder al embargo de los recursos del Sistema General de Participación para hacer efectivas obligaciones de tipo laboral, que se podrían embargar los recurso de libre destinación y excepcionalmente los de destinación específica.
Dijo que los Recursos embargados por el Juzgado accionado tienen una destinación específica desde la Ley por lo que ordenar medidas cautelares sobre estos viola el interés general, y los derechos de los niños «los cuales tienen prevalencia desde la misma constitución.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que reposa sobre la cuenta corriente número 01478001272-1 cuyo titular es el municipio de Tarazá. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el a quo ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta del municipio el 25 de febrero de 2014, y contra dicha decisión no se interpusieron los recursos pertinentes. Posteriormente el accionante solicitó el desembargo de la cuenta el 17 de marzo de 2014, el que se encuentra pendiente por resolver. Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante debió agotar los recursos pertinentes, y controvertir la primera decisión, en lo que ahora es motivo de inconformidad.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Igualmente reitera la Sala la posición asumida en la acción de tutela proferida el pasado 26 de noviembre de 2013, con radicado No. 51023 que precisó: De otro lado, revisada la providencia cuestionada, así como las consideraciones esgrimidas por el Juzgado para negar la petición de desembargo, se advierte que la misma no puede ser tachada de arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por cuanto fue el resultado de un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el asunto, de la que no emerge arbitrariedad o subjetividad alguna, que es el único evento en que se impone la intervención del juez constitucional.
Al punto, en la sentencia C-192 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: “…de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, únicamente la autoridad judicial competente, que expidió la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien, una vez obre en el expediente la constancia sobre la naturaleza de los recursos, determinará si procede el desembargo, o si continúa con el mismo, o si decide ordenar el desembargo, por la sencilla razón de que el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se está ante recursos del Presupuesto General de la Nación, la situación objeto de su decisión se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del Presupuesto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la que se ha hecho alusión”, es decir, que, “el juez del proceso” es quien debe determinar “si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el crédito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepción al principio general de la inembargabilidad presupuestal ”.
(Destaca la Sala). Sumado a lo anterior, desde la sentencia C-546 de 1992, la misma Corte Constitucional advirtió que la embargabilidad del Presupuesto en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial, constituye una excepción al principio de inembargabilidad, pues, a través de esta medida, se hace efectivo el contenido esencial de los derechos de los acreedores laborales del Estado, es decir, que dicho principio no es absoluto, pues su excepción está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de dichas relaciones y que corresponde a la especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición de valor, principio y derecho fundamental.
En ese orden de ideas, considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal debe revocarse, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Leonidas Giraldo Arango, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales se desprende de los hechos que originaron la queja propuesta, toda vez que, las razones que aduce el Juzgado accionado, para proceder de la manera como lo reprocha el actor, lo son de orden legal y jurisprudencial y, en esa medida, no puede el juez de tutela soslayarlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE TARAZÁ contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE