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STL7252-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Radicación n.° 46976 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7252-2017 Radicación n.° 46976 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ISLENIA ROBAYO GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento presentado por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por las accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 41001310500120150064300, en el que obró como ejecutante.

Manifestó, para respaldar su petición, que ha prestado sus servicios desde 1979, como docente de vinculación nacionalizado S.F., al Municipio de Neiva, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que, el día 31 de mayo de 2011, le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial; que, ochenta y seis días después de presentada la solicitud, la entidad profirió la Resolución 0389 del 5 de octubre de 2011, en la que le reconoció $81.062.332 por dicho concepto; que, en el acto administrativo, la entidad estableció que únicamente $50.000.000 le serían girados como anticipo para adquirir vivienda; que instauró recurso de reposición contra la resolución descrita y pidió que le fuera girado el valor total del auxilio pedido; que la Secretaría de Educación de Neiva, mediante Resolución 0455 del 3 de abril de 2012, declaró procedente el recurso y, como consecuencia de ello, ordenó el pago a su favor de $81.062.332; que la suma así reconocida, fue efectivamente pagada por la entidad, el 25 de julio de 2012, es decir, por fuera del término de 65 días previsto en la Ley 1071 de 2006; que, dada la tardanza en el pago de la referida prestación, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le reconociera la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía; que la entidad, mediante comunicaciones de fechas 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2014, le negó la sanción pedida; que, entonces, convocó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de obtener por dicha vía el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tenía derecho; que, mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, la Procuraduría resolvió declarar no susceptible de conciliación dicho asunto, ante la justicia contencioso administrativa, porque, en su criterio, este debía ser resuelto por la justicia ordinaria laboral.

Refirió que, fracasado su intento de conciliación, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de obtener por dicha vía el reconocimiento de la sanción moratoria; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500120150064300; que el referido despacho judicial, mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, negó el mandamiento ejecutivo, porque consideró que examinados los anexos de la demanda, se observa que en la resolución arrimada como base de recaudo y en los demás anexos no se allega documento ni sentencia que contenga la obligación de pagar la sanción moratoria que se pretende ejecutar; que instauró recurso de apelación contra la citada decisión y del mismo conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que dicha corporación, mediante proveído de 13 de abril de 2016, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Adujo que las autoridades judiciales y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, vulneraron sus derechos fundamentales, pues, por una parte, esta última entidad le sugirió acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener el pago de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía a la que tenía derecho y, por la otra, el juzgado y el Tribunal le negaron el reconocimiento de dicho concepto, con evidente desconocimiento de sus derechos fundamentales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del bloque de constitucionalidad.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, en consecuencia, se ordenara a la accionada que tuviera la competencia, que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48 horas), siguientes a la presentación de la respectiva acción judicial, avo[cara] su competencia y conocimiento del presente asunto.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado concedido, se recibió respuesta de Ministerio de Educación Nacional (folios 33 a 37), del Tribunal Superior de Neiva (folios 39 y 40), de la Procuraduría General de la Nación (folios 40 a 52), de la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 69 a 74) y de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva (folios 76 y 77). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto, Islenia Robayo Guzmán pide el quebrantamiento de la decisión administrativa que adoptó la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 17 de abril de 2015, respecto de la solicitud de conciliación prejudicial que instauró ante dicho ente de control. Así mismo, se observa que la accionante cuestiona las decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 17 de junio de 2015 y el 13 de abril de 2016, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 41001310500120150064300, en el que obró como ejecutante.

Según lo explicado, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que mereció el reparo de la accionante, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (26 de abril de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por consiguiente, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6