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STL7252-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7252-2016 Radicación n.° 66591 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NALLIVE ZEIDAN AVIDTT contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que aquella instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como al BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Narró que mediante escritura pública otorgada el 11 de abril de 1995 constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, ahora Davivienda, sobre unos inmuebles de su propiedad; que en garantía de tal crédito el 26 de julio siguiente suscribió pagaré por $24.600.000, equivalente a 3.377,8449 UPAC, con plazo de 180 meses, a una tasa de interés de 13.9% efectivo anual.

Afirmó que por oficios de 18 de abril de 2000, 18 de abril y 19 de junio de 2001, le comunicó la reliquidación de su crédito conforme a la Ley 546 de 1999, informando de un alivio final de $11.835.078, en el cual se limitó a hacer la conversión de UPAC a UVR, sin realizar la reliquidación retroactiva del crédito conforme lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que declararon la nulidad y la inexequibilidad respectivamente, de «los factores que desde 1983 se venían aplicando para el cálculo del valor de las UPACS» y explicó que analizado el crédito hipotecario, el mismo se terminó de cancelar el 26 de marzo de 2006, no obstante al 9 de septiembre de 2008 había cancelado $117.192.173, no obstante, tenía un saldo de $20.097.979,46.

Expuso que conforme con tales decisiones demandó la revisión del contrato de mutuo celebrado por las partes a efecto de que procediera la reliquidación del crédito contenida en el pagaré y se condene a la demandada a la devolución de lo que hubiere pagado de más, con la corrección monetaria, indexación e intereses correspondientes, trámite que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y después al de Descongestión también accionado, que por providencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y aun cuando apeló el Tribunal accionado confirmó el 12 de noviembre de 2015.

Además de reprochar los argumentos sobre los cuales las autoridades judiciales erigieron la sentencia absolutoria, también cuestionó que se le haya condenado en costas, cuando la parte demandada no contestó la acción, ni acudió a las diligencias celebradas en el proceso. Por lo anterior, solicitó declarar que el ad quem incurrió en «ACTUACIÓN DEFECTUOSA en las consideraciones que tuvo para confirmar la negativa de las pretensiones», decisión en la que desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; en consecuencia, disponer al Tribunal que se pronuncie «fondo sobre las súplicas de la demanda que originó el citado proceso (…) acatando lo dispuesto en las jurisprudencias desconocidas en el fallo, en tratándose de sus efectos ex tunc, esto es, que en caso de pagos completos, se crucen las cuentas, y procederse a realizar las restituciones consecuentes a la reliquidación de los réditos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez subsanada la irregularidad advertida, la Sala de Casación Civil por auto de 13 de abril de 2016, admitió la acción, vinculó a los juzgados que conocieron el asunto objeto de debate en primera instancia, así como a las partes y demás intervinientes en la actuación, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado adujo que en el fallo reprochado se explicó que las sentencias traídas a colación no podían aplicarse al crédito examinado, «en tanto que aquellos pronunciamientos tenían efectos ex tunc, sin que pudiera retrotraerse sus efectos al momento en que se adquirió la deuda», criterio que no resulta caprichoso o antojadizo, pues en el análisis del caso se realizó un examen ponderado de los parámetros legales aplicables al asunto.

A su turno, Davivienda indicó que en el trámite del proceso se comprobó que la liquidación del crédito de la actora se realizó en debida forma y no existieron cobros en exceso, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Mediante fallo de 21 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela.

Al respecto previamente explicó que en la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley y solo es permitida la intromisión del juez constitucional cuando incurra en cuan desviación evidente o grosera de la misma, caso que no es el de autos; para lo cual rememoró la decisión y estimó que la misma fue fruto de una hermenéutica jurídica respetable.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó; afirmó que las decisiones cuestionadas se alejan injustificadamente del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto y precisó que la reliquidación de los créditos adquiridos bajo el sistema UPAC, hoy UVR, también procede cuando se ha cancelado la totalidad del mismo, máxime cuando en el presente asunto se terminó de pagar la obligación en el curso del proceso.

Por demás reiteró las motivaciones expuestas en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Armenia el 12 de noviembre de 2015, mediante la cual confirmó la absolución de las pretensiones que demandaba, es decir con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal providencia obedeció a que el ad quem no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en estudio.

Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir las decisiones de instancia, pues por mandato constitucional y legal, el juez natural está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Cumple agregar que el juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar la controversia puesta a consideración del juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, el juez de segundo grado del proceso ordinario luego de analizar la demanda con el problema jurídico planteado desatado por el a quo, estimó que «no hubo el dislate o error interpretativo que se le enrostra, toda vez que la actividad cumplida en ese sentido sobre las súplicas elevadas, teniendo en cuenta el sui generis y a la vez peculiar estilo de estructura lingüística de la documental auscultada, más estrictamente como fue pretendida la revisión del concertado préstamo de consumo, se ajusta tanto a lo anhelado por la demandante como a las bases fácticas y normativas allí diseminadas».

Luego de lo cual, centró su estudio en la «revisión y derivativa reliquidación del negocio de mutuo por vigencia retroactiva de las sentencias judiciales sobre el UPAC», aspecto frente al cual consideró que no las decisiones emitidas por los órganos de cierre de la justicia constitucional y contencioso administrativa, en torno a la unidad de cuenta, «no tienen aplicabilidad a la deuda de que trata el lance de autos, puesto que tales determinaciones, en razón de sus efectos ex tunc, no pueden retrotraerse hasta el instante mismo en que fue adquirida la acreencia».

Así, después de rememorar las decisiones emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto, precisó que «apropiado subyace puntualizar, sin entrar en un análisis profundo de la materia que compromete, que las providencias originadas en la primera corporación “[t]ienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, como al texto prevé el art. 145, Ley 270 de 1996 – “Estatutaria de Administración de Justicia”-; a su vez, las suscritas por la última, no ostentan el mismo carácter retroactivo, puesto que la declaratoria de nulidad en un juicio de tipología administrativa instado en ejercicio de una acción pública, hace que la [d]esaparición del precepto obre ex nunc, o sea hacia el futuro, por lo que en adelante, no puede tomarse decisión fundamental en el mismo, dada su inexistencia a partir de la fecha en que la sentencia que se declaró injurídico adquiere firmeza”».

Aunado a lo anterior explicó: Imbuida la superioridad de las guías conceptuales que sobrevienen de lo anteriormente transcrito y apuntado, no se aprecia cómo podría irradiarse a los momentos de formalización del mutuo trabajo en el conflicto y de promulgación del marco normativo sobre el modelo del crédito bajo la unidad de cuenta del UPAC los efectos de los fallos de control de constitucionalidad y de nulitación expedidos en ese escenario por los plurialudidos Organismos jurisdiccionales; acontecimiento deductivo este que a la vez impide el reintegro de unos dineros que presuntivamente fueron recaudados en demasía por sujeción a la fórmula que se encontraba atado tal componente de cuenta -DTF y no al IPC-.

Y luego de citar un caso de equivalentes circunstancias fallado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concluyó: irrumpe con textura superlativa el desvanecimiento y a la vez orfandad de la motivación de discrepancia fincada y afianzada en las emanaciones retroactivas del tantas veces relacionado conjunto de veredictos de tipo jurisprudencial; colofón este que de manera alguna puede ser objeto de neutralización y a la vez de aniquilamiento por aplicar y admitir los indicios graves contra le enfrentado pasivo, tal como persistente y reiteradamente lo ha instado la censurante; constituyéndose en pedestal cardinal de justificación la verdad de Perogrullo de que aquel agrupado de resoluciones tienen únicamente alcances ex nunc o hacia el futuro, sin que a partir de ellas, se recalca, puedan originarse derivaciones hacia atrás. De esta forma, esos dispositivos de convicción, dada su carencia de conducencia, pertinencia y utilidad en relación con ese concreto punto, probanza en cita que por cierto, yace señalar, estatuyen los pertinentes preceptos rituales civiles como puniciones ante las omisiones de otorgamiento de respuesta al libelo genitor y de comparecencia a la audiencia de conciliación, jamás deben tomarse como apoyo para alcanzar una decisión favorable sobre el aspecto aquí examinado.

Finalmente, al abordar el estudio de la condena en costas impuesta por el fallador de primer grado, adujo que la misma se impone en contra de la parte que fracasó en sus postulaciones. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Así las cosas tal juzgador resolvió los puntos que se consideraron al apelar, y por tal razón adoptó la determinación, que al rompe, no se advierte arbitraria y que al margen que pueda o no compartirse, al no quebrantar derechos superiores no es susceptible del amparo constitucional. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11