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STL7251-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7251-2019 Radicación n.º 84651 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MILAY PATRICIA JARAMILLO MONTENEGRO contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES MILAY PATRICIA JARAMILLO MONTENEGRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó la accionante que inició proceso ejecutivo laboral contra Mayra Sofía Lemus González, a fin de obtener el cumplimiento del acta de conciliación 0919 de 3 de mayo de 2016, suscrita ante el Ministerio de Trabajo.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; no obstante, reclamó que a la fecha dicha autoridad no se ha pronunciado sobre el mandamiento de paga. Afirmó que presentó escrito de impulso procesal, comoquiera que han pasado 5 meses sin pronunciamiento alguno, aunado a que la deudora pretende vender el inmueble sobre el cual se dictó las medidas cautelares, «para burlar [sus] intereses y defraudar [la] de manera insospechada».

Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se le dé celeridad a su proceso y se le ordene al juez que «no vuelva a incurrir en un tratamiento inadecuado para el manejo de los términos». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 5 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a Mayra Sofía Lemus González y al Juzgado Séptimo Civil de Ejecución Municipal de esa misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que mediante auto de 5 de abril de 2019 se pronunció respecto de la demanda ejecutiva y resolvió negar el mandamiento de pago.

Igualmente, destacó que la mora no fue injustificada, pues existe un gran volumen de trabajo, aunado a que había procesos más antiguos que debían ser evacuados primero. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo por carencia actual del objeto, toda vez que se configuró un hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, pues a su juicio, dicha autoridad vulnera sus prerrogativas superiores debido a que a la fecha no se ha pronunciado sobre la demanda ejecutiva laboral.

Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionad ha cesado. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de auto de 5 de abril de 2019, el Juzgado accionado resolvió no librar mandamiento, al estimar que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo.

Así las cosas, como de lo aportado, se demostró el pronunciamiento de fondo frente a la demanda ejecutiva que la accionante pretendía que se le diera celeridad, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7