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STL7251-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7251-2016 Radicación n.° 43466 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por NANCY ELENA SALDARRIAGA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la solicitud de amparo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, así como a la protección del principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos narrados por la actora y de las pruebas aportadas a la actuación se extrae que demandó a Colpensiones para que se le declarara judicialmente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Nelson Enrique Jiménez Isaza al momento de su deceso, ocurrido el 22 de febrero de 2010.

Que mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 30 de septiembre de 2015. Censuró las providencias enunciadas, pues negaron el derecho al considerar que no había acreditado la convivencia con el causante durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, conforme lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 37 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que además de demostrar las semanas necesarias para acceder al derecho, probó el vínculo matrimonial celebrado desde el 15 de marzo de 1997, el cual se mantuvo vigente hasta el óbito de su cónyuge, sin que otras personas hubieran acudido al proceso.

Explicó que en asuntos similares «a las esposas legítimas, les conceden la pensión de sobrevivientes, sin acreditar convivencia en los últimos 5 años de vida del causante»; con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el ad quem el 30 de septiembre de 2015, para en su lugar, disponer que se emita una nueva providencia «conforme a los precedentes judiciales de las altas cortes de Colombia».

Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones, dispuso su notificación y traslado a la parte accionada y vinculada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente objeto de debate constitucional.

Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese orden, observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, aspectos que debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.

Así, debe recordarse lo que en incontables ocasiones ha puntualizado esta Sala, en torno al carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, que en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide tenerla como un instrumento que supla las herramientas dispuestas en las instancias correspondientes, menos aún como un medio para corregir los yerros u omisiones cometidas en tales escenarios procesales, salvo que se advierta una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Política, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Es menester reiterar que ese presupuesto ha sido definido por esta Sala como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Finalmente y solo en gracia a la discusión, advierte la Sala que el Tribunal accionado para tomar la determinación que reprocha la accionante, pese a establecer que Nelson Enrique Jiménez Isaza (q.e.p.d.) cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, precisó que la prestación solicitada se regía por los parámetros establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto prevé que «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya vivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Luego de lo cual concluyó: a manera de interpretación normativa desarrollado a nivel jurisprudencial, al cónyuge también se le exige una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, que si bien cesa (sic) convivencia puede darse en cualquier tiempo, encuentra la Sala que al centrarnos en las probanzas allegadas al proceso, no aparece ninguna prueba documental, ni testimonial que demuestre la convivencia de la actora con su cónyuge, por ende, anta la ausencia de un medio probatorio idóneo que de noticia de la convivencia (…) no queda más sino que confirmar la sentencia consultada.

Así las cosas el amparo suplicado tampoco estaría llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, máxime cuando dentro del texto mismo de la decisión, citó la sentencia con radicado 48729 de 12 de agosto de 2014, proferida por esta Sala de la Corte, como respaldo de su argumento.

Lo expuesto resulta suficiente para negar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2