Radicación n.° 47012 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7250-2017 Radicación n.° 47012 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia JUAN SOTO ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por la entidad accionada y por las entidades vinculadas, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501620150009100, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su petición, que nació el 1 de abril de 1945, de tal suerte que, para la fecha en que instauró la tutela, tenía 71 años de edad; que el 1 de abril de 1994, contaba con 49 años; que, además, cotizó durante toda su vida laboral 1.148 semanas; que el 6 de mayo de 2009 le solicitó por primera vez a la Administradora Colombiana de Pensiones que le reconociera la pensión de vejez; que la entidad se la negó, mediante la Resolución 039861 de 2011, acto administrativo en el que le indicó que no era posible reconocerle la prestación vitalicia al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que él se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que, el 2 de diciembre de 2013, presentó nueva petición ante Colpensiones, en la que imploró el reconocimiento de la pensión; que dicha solicitud le fue negada, mediante Resolución GNR204689 del 6 de junio de 2014; que, en esta oportunidad, la entidad sustentó su negativa en que él no contaba con 750 semanas de cotización para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Refirió que, ante la negativa sistemática de la entidad, presentó en su contra y de Colfondos S.A., una demanda ordinaria laboral, en la que solicitó, en primer lugar, que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en segundo lugar, que se le declarara beneficiario del régimen de transición y se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con dicho régimen; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501620150009100; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante fallo de 12 de octubre de 2016, revocó parciamente la sentencia recurrida y, en su lugar, accedió a la pretensión relativa a que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual; que, no obstante, la corporación confirmó íntegramente la decisión del a quo, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, para arribar a la decisión referida, el Tribunal consideró que no se reunían en su caso particular, los requisitos necesarios para que se le declarara beneficiario del régimen de transición ya mencionado, debido a que, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización sino con 746,91; que en la decisión del Tribunal, salvó parcialmente su voto una de las magistradas integrantes de la Sala.
Indicó que la sentencia del Tribunal, vulneró flagrantemente sus derechos constitucionales, debido a que inaplicó la aproximación de las semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del ya referido Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que, con dicho proceder, la corporación hizo más gravosa su situación, debido a que desconoció las 1.148 semanas de cotización con las que contaba y pasó por alto que cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, desde el año 2013.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconociera la pensión de vejez y que lo incluyera en nómina de pensionados en forma transitoria. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a la entidad de seguridad social accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciséis Laboral de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., mediante escrito visible a folios 20 a 23 del expediente y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 27).
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.
El citado mecanismo constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.
Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que, a su juicio, ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.
Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Claro lo anterior, debe decirse que, de los elementos de convicción que obran en el expediente y de la consulta que se efectuó a la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se desprende que el señor Juan Soto Arias pasó por alto el principio de subsidiariedad previamente analizado, debido a que no instauró contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que motivó su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho recurso era la herramienta idónea para controvertir tal decisión, dada la naturaleza vitalicia de la prestación que le fue negada por la corporación accionada.
Ante el escenario descrito, queda en evidencia que el tutelante optó, deliberadamente, por no agotar el mecanismo procesal que tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, decisión ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5