CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7250-2015 Radicación n.° 40202 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada el apoderado de SANTIAGO PLAZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual debe de vincularse a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambas pertenecientes a este Distrito Capital.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al derecho sindical y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral que instaurara el tutelante contra CAJANAL EICE.
Manifiesta que trabajó en el Instituto de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana INURBE, entre el 30 de agosto de 1974 y el 30 de marzo de 1992, fecha última en que se produjo su retiro voluntario debido a la restructuración de la entidad. Que teniendo en cuenta que laboró por un lapso de 17 años, 7 meses y 2 días en el «cargo de celador II de la Sección Administrativa en la Planta de Trabajadores Oficiales – Seccional Valle del Instituto de crédito Territorial – ICT» requirió a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. 52258 de 2007 confirmada con Resolución No. 31475 de 2008, pese a que la convención colectiva de la cual es beneficiario por ser afiliado a SINTRAINURBE en el punto V señala que los trabajadores oficiales que cuenten con más de 15 años de servicio en la entidad y se retiren de forma voluntaria se les aplica el artículo 74, numeral 3º del Decreto 1848 de 1969 y por tanto tendría derecho a obtener la pensión a los 60 años de edad y con 15 años de servicio.
Que conforme lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se le otorgara la pensión de jubilación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a CAJANAL de las pretensiones incoadas en su contra, sentencia que apelada por el demandante fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2012, tal como se avizora en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XX.
Cuestiona el actor la determinación del a quo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se desconoció que su retiro voluntario le otorgaba el derecho a que se diera aplicación al Decreto 1848 de 1969, máxime que a la fecha cuenta con 68 años de edad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se le reconozca (…) la pensión de vejez junto con todo sus retroactivos e intereses».
Mediante auto de 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran «las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», así mismo requirió a «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá a fin de que remitan copia de la sentencia proferida por dicha Corporación al interior del citado asunto», teniendo en cuenta que en el expediente no obra copia del fallo proferido por el tribunal cuestionado y el cual es necesario a fin de estudiar la vulneración endilgada por el tutelante; pese a ello, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de SANTIAGO PLAZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual debe de vincularse a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambas pertenecientes a este Distrito Capital.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9