República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL725-2015 Radicación no 38974 Acta 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial de CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO contra la SALA FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo. Como soporte de su queja, manifestó que Telecom, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, tendiente a obtener permiso para despedirlo, ello en razón a su condición de miembro de la subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C. con sede en el municipio de Sogamoso.
Adujo que el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, negó el levantamiento del fuero, determinación que revocó el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por lo que concedió el permiso para despedir demandado. Expone que en dicha providencia, la que fue dictada el 24 de febrero de 2005, el juez colegiado incurrió « en error de hecho» por defecto sustantivo y procedimental al dar aplicación al artículo 410 del C.S.T., por cuanto dio por sentado que la entidad se encontraba liquidada, cuando realmente tal situación se presentó el 31 de enero de 2006 con la suscripción del acta definitiva de liquidación. Explica a su vez que otro de los yerros cometidos consistió en no ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización « ante la imposibilidad del reintegro ».
Agrega que conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU – 377 de junio 12 de 2014, las personas a las que se les vulnera el fuero sindical tienen derecho a interponer la acción de reintegro, precisando que en los casos en que ya se produjo la liquidación de la entidad, el juez debe ordenar el pago de una indemnización, misma que corresponde a los salarios y prestaciones causados entre la fecha de desvinculación y la de la terminación jurídica de la empresa, pero en el evento en que la finalización de la relación ocurrió al momento del cierre de la empresa o con posterioridad a ello se debe ordenar una indemnización equivalente a seis meses de salario, sin perjuicio de los demás derechos y prestaciones.
Así mismo que en dicha providencia se estipuló que los extrabajadores de Telecom, que cuenten con una providencia laboral en firme, al interior de un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden acudir a la acción de tutela a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos cuando en la decisión se hubiere configurado una vía de hecho, sin que se considera para su definición el principio de la inmediatez.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom « debe pagar al accionante la indemnización de que trata el numeral 22 de la sentencia SU 377 DE 2014, teniendo en cuenta para ello el último salario promedio devengado por el accionante en cuantía de $4.140.007, para un total de treinta y cinco millones ciento noventa mil cincuenta y nueves pesos con cincuenta centavos ($35.190.050.50), suma que debe ser indexada al momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta que Telecom fue liquidada el día 31 de enero de 2006».
Mediante auto calendado de 19 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom solicitó la improcedencia del amparo.
Explicó que la Sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme; y que en el presente asunto no se cumple ninguna de las causales que permitan amparar los derechos invocados, más aun cuanto al peticionario se le canceló la suma de $24.599.613 por concepto de indemnización. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Nótese que el tribunal accionado, a efectos de resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, se refirió de manera general al fuero sindical, explicando a su vez quienes gozan de dicha garantía, con ese escenario definido y conforme a las documentales adosadas al plenario, coligió que en el caso particular del aquí accionante se encontraba acreditada su calidad de aforado.
Luego expuso que la causa invocada por la demandante, esto es, la liquidación de la empresa ordenada por medio del Decreto 1615 de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del C. S. del T., configuraba una justa causa « toda vez que la Empresa de Telecomunicaciones Telecom según el Decreto 1615 del 12 de junio del 2003, se suprimió y entró en proceso de liquidación, y los cargos desempeñados por los demandados fueron igualmente suprimidos por mandato expreso del art. 2º Decreto 2062 del 24 de julio del 2003, con vigencia a partir de la fecha de su publicación».
A lo anterior adicionó que acorde al artículo 118 A del C. S. del T., el cual transcribió, en el asunto no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la acción se instauró dentro de los dos meses siguientes al hecho que se invocó como causal de finalización del vínculo contractual, esto es, el Decreto 2062 de 2003 que determinó la supresión de cargos al interior de la otrora empleadora y que fue publicado el 25 de julio de 2003, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 24 de septiembre siguiente, precisando que « no es la fecha de publicación del Decreto que ordena la supresión y liquidación de la empresa la que ha de tomarse en cuenta para la prescripción de la acción de fuero sindical como lo concluyo (sic) el a quo, sino aquella a partir de la cual se publica el acto administrativo que suprime el cargo del aforado, pues solo después de aprobada la programación de supresión de cargos presentada por la Junta Liquidadora, es viable ejercer la correspondiente acción para la terminación de los contrato de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, pues es evidente con la expedición del Decreto 1615 no quedaron automáticamente suprimidos los cargos».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada y extender, acorde a lo peticionado, lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, pues el proceso que aquí se cuestiona se adelantó con el lleno de los requisitos y culminó con la autorización razonada del despido.
Aunado a lo anterior, respecto al pago de la indemnización que ahora reclama, debe decirse que del estudio del material allegado no se advierte que el actor hubiera solicitado su reconocimiento y pago a través de los mecanismos que la ley consagra para ello, en tanto no se encuentra demostrado que acudió a la acción de reintegro, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun cuando al momento de dar respuesta a la acción, el Patrimonio Autónomo de Remanente allegó un documento denominado Liquidación de prestaciones sociales e indemnización, el cual da cuenta que al señor Córdoba González se le reconoció la suma de $24.599.613, por concepto de « INDEMNIZACIÓN ».
A lo que se suma que en un asunto de similares contornos, en sentencia STL303-2015 esta Sala sostuvo, respecto a la indemnización integral ante la imposibilidad de reintegro a que hace referencia la sentencia SU-377 de 2014, que esta « no encuentra asidero como quiera que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial de CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO contra la SALA FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11