Radicación n.° 84619 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7249-2019 Radicación n.° 84619 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JAIRO ANDRÉS y PEDRO JAIRO USCÁTEGUI contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan ÁNGELA PATRICIA, NATHALIE BIBIANA USCÁTEGUI ARIAS y los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 2013-00134.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ANDRÉS, ÁNGELA PATRICIA, NATHALIE BIBIANA y PEDRO JAIRO USCÁTEGUI ARIAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que los promotores adelantaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Saludcoop EPS y la Corporación IPS Saludcoop liquidada, por el fallecimiento de su progenitora Flor Marina Arias de Uscátegui, cuyo deceso acaeció el 18 de noviembre de 2011 en las instalaciones de la Clínica Saludcoop « Cañaveral ».
Relatan que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 28 de noviembre de 2017 negó las pretensiones, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en fallo de 22 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado. Discutieron que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por « valoración defectuosa » del material probatorio, así como por el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales « de asunción de la carga de la prueba ».
Cuestionaron que los convocados a juicio no valoraron en debida forma la prueba que demostró las irregularidades presentadas durante la atención hospitalaria de la paciente. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2013-00134, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El agente especial liquidador de Saludcoop, solicitó sea desvinculado de la presente acción, pues aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia del 28 de noviembre de 2017.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 28 de marzo de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jairo Andrés y Pedro Jairo Uscátegui Arias la impugnan para lo cual indican que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 22 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda atinentes al pago de los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de su progenitora a consecuencia de una falla médica.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado, comenzó por explicar que conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a la parte demandante le corresponde demostrar la existencia del nexo causal entre el daño ocasionado y el actuar de los médicos adscritos a la entidad demandada.
Luego, indicó que el problema jurídico consistía en determinar, «cuál fue efectivamente la causa del deceso de la referida señora? Lo que conlleva a determinar si, ¿existe o no nexo causal entre la muerte de la paciente y el actuar de los médicos adscritos a la entidad demandada? ». De ahí, el juez de alzada hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario, para lo cual indicó que el a quo estuvo atento a obtener una experticia médica, «pero no hubo entidad médica que asumiera la última facultad auscultada sobre esta posibilidad probatoria; la universidad Autónoma de Bucaramanga requería para tal fin que la parte solicitante de la prueba suministrara todos elementos, la copia de la historia clínica y el expediente, para ser llevada a esa entidad y pagar los costos [empero] esa actividad no se encuentra en el plenario ».
Así mismo, respecto del concepto médico, adujo que Arias de Uscátegui presentó un «cuadro clínico compatible con constipación versus obstrucción intestinal, a las 3 a.m., y gran distensión abdominal», sin poder determinar con ello, «qué fue lo que produjo el lamentable insuceso del fallecimiento; no obstante, lo que se le había indicado de la evacuación intestinal por el edema era apropiado a ese diagnóstico último, que fue anotado en la historia clínica.
Y agregó lo siguiente: Si bien, como adujo la parte recurrente, no podría el juez concluir que fue debido a una obstrucción intestinal, tampoco podría afirmar que fue debido a la tardanza de colecistectomía, habida cuenta que no se tiene necropsia ni dictamen pericial para esclarecer el tema objeto de debate; es decir, efectivamente la muerte ocurrió a partir de qué: se sabe que hubo un paro cardiorrespiratorio, por la alarma que registran los equipos médicos que se le ponen a la paciente, pero efectivamente que pudiera indicarse que hubo una complicación a partir de la CPRE, o que fue por la tardanza en la cirugía de colecistectomía. Esa afirmación no tiene base probatoria en este plenario.
Primero porque la CPRE fue practicada por galenos y por una entidad por fuera de la IPS demandada, y a esas personas no se les ha traído aquí para que refieran a ciencia cierta y completa si hubo efectivamente alguna complicación o algo, habida cuenta que no tenemos una necropsia no sabemos si ese procedimiento pudo haber perforado algún órgano, alguna víscera, y no teniendo la necropsia no podemos desmentir lo afirmado por el médico al dar la certificación del fallecimiento de esta paciente.
Lo que sí se puede inferir es que, en la medida de lo posible el personal adscrito a la entidad demandada actuó conforme a la lex artis, que sí se tuvo en cuenta las patologías adicionales de la paciente, se ordenaron medicamentos, exámenes y controles, y que si bien la colecistectomía que se le iba a realizar el 19 de noviembre, es decir, al día siguiente a su fallecimiento, no se logró practicar, no fue por demora de las entidades demandadas ni por falta de autorización alguna, sino porque la paciente tenía dos patologías que le antecedían: la hipertensión y una complicación cardiovascular en su “rama derecha”, es decir, una obstrucción en su rama derecha por lo que no podía ser llevada a cirugía de inmediato para practicarse la colecistectomía que finalmente no se le practicó sino que se le ofreció un tratamiento menos invasivo precaviendo precisamente esos riesgos medianos que ofrecía la paciente.
A su vez, frente al cuidado que recibió Flor Marina Arias, se mencionó que: A la paciente se le ordenaron medicamentos, exámenes y controles obedeciendo las enfermedades, y las personas encargadas con lo dictaminado paso a paso, amén de las anotaciones de enfermería, en especial la de los días 17 y 18 de noviembre en las que se ve como de la noche del 17 a la madrugada del 18 el estado de salud de la paciente Flor Marina fue agravándose, se registra un intervalo de atención de media hora aproximadamente en la que se va monitoreando y se tomaron sus signos vitales.
De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actual del personal médico adscrito a la IPS demandada, para declararlos civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de su progenitora.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2