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STL7249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 47034 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7249-2017 Radicación n.° 47034 Acta Extraordinaria n.° 55 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada en causa propia por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos, por una parte, durante el proceso ejecutivo hipotecario número 2011 0298, en el que obró como demandada y, por la otra, durante el trámite de una acción de tutela que instauró ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017.

Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que en el año 2011 fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario previamente identificado, del cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; que, en atención a una medida de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado posteriormente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución; que, cuando el proceso fue remitido a este despacho, obraba dentro del expediente un avalúo catastral practicado en el año 2012, sobre el inmueble embargado y secuestrado; que, el 27 de junio de 2014, su apoderado judicial solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, «mediante nulidad», que actualizara dicho avalúo, petición a la que el despacho judicial no accedió; que, el 1 de agosto de 2014, se realizó diligencia de remate «siendo que por medio del auto de fecha 28 de julio del año 2014 ordenó la actualización del avaluó (sic) sin observar dichos términos»; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados «por medio de auto 29 de abril del año 2016» (sic); que, entonces, el 1 de octubre de 2014 su apoderado interpuso, dentro del término de ley y de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, «recurso de reposición del auto de fecha 25 de septiembre del año 2014 mediante el cual se negó el recurso aludido en dicho auto»; que, el día 28 de agosto de 2015, el juzgado «resolvió el Recurso de Queja» y mantuvo incólume el auto atacado; que, en dicha oportunidad, el juzgado ordenó expedir copias al Tribunal Superior de Bogotá, pero, simultáneamente, ordenó la comisión para la respectiva entrega del inmueble sin esperar a que el Tribunal resolviera lo de su cargo; que, el 2 de septiembre de 2015, su apoderado judicial instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2015; que, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, el juzgado resolvió el recurso «manteniendo el auto atacado y negando la apelación»; que, con posterioridad a dicha última actuación, instauró varias acciones de tutela dirigidas a obtener el restablecimiento de sus garantías superiores, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que, no obstante, «ellos no han tenido en cuenta que estamos frente a una omisión a la función de parte del juzgado accionado»; que, el 8 de marzo de 2017, presentó la última acción de tutela, ante «la Honorable Corte Constitucional», la cual fue repartida al magistrado «Ariel Salazar Ramírez»; que dicha tutela fue admitida el 13 de marzo de 2017 y negada el 16 de marzo de 2017; que «la [apeló] el día 17 de marzo del año 2017, pues la misma se encuentra al despacho desde el día 22 de marzo del año 2017, sin que hasta la fecha se decida sobre la apelación».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la tutelante señaló que, en su parecer, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales con las decisiones que adoptó en el interior del proceso ejecutivo hipotecario número 2011 00298. En consecuencia, pidió que se protegieran dichas garantías y que se ordenara al citado juzgado que suspendiera todos los «términos y trámites hasta que el superior tome alguna decisión referente a la apelación interpuesta […].» La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a los juzgados accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se ordenó comunicar la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que motivó la queja constitucional, así como a los convocados a la acción de tutela que, en igual medida, suscitó el reproche de la tutelante.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta de la Sala de Casación civil de esta colegiatura y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Este último despacho incorporó al trámite constitucional, copia del proceso ejecutivo hipotecario que suscitó la acción de tutela. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la señora María Alcira Barrera Vargas acusa a los Juzgados Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, de haberle vulnerado sus garantías superiores durante el proceso ejecutivo hipotecario 2011 00298, en el que obró como demandante, concretamente a través de los autos de fechas 28 de julio de 2014, 28 de agosto de 2015 y 8 de octubre del mismo año. Se concluye, así mismo, que reprocha a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que no le haya resuelto aún la impugnación que presentó contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2017, proferido por la misma corporación. Planteados así los asuntos que debe resolver la Sala, lo primero que debe precisarse es que no es la primera vez que la accionante señala a los Juzgados Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas.

En otras oportunidades, tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como esta misma Sala, resolvieron acciones de tutela promovidas por la señora María Alcira Barrera Vargas contra los despachos judiciales ya mencionados, en las que le indicaron, con respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 2011 00298, lo siguiente: · CSJ STC15871-2015 1.

Examinado el reparo constitucional, se colige que la peticionaria censura (i) la realización del remate el 1° de agosto de 2014, sin gestionarse la actualización del avalúo de la heredad cautelada; (ii) la no tramitación de la nulidad incoada por aquélla frente a esa actuación, adoptada el 22 de agosto de 2014; y (iii) el proveído de 29 de octubre de 2015, con el cual se resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la apelación incoada contra el rechazo de la indicada invalidez, emitido el 22 de septiembre de 2014. 2.

En cuanto a los dos primeros tópicos planteados, surge nítido el fracaso de este resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez. En efecto, se observa que la almoneda cuestionada se surtió el 1° de agosto de 2014; el rechazo de la ilegalidad planteada frente a la misma tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año; y los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, se desataron en auto de 23 de septiembre de esa anualidad, el primero siendo denegado y, el segundo, no concedido.

Vistas así las cosas, se encuentra que entre la última determinación mencionada y la formulación de esta acción -5 de noviembre de 2015-, han transcurrido más de once (11) meses, término superior al de seis (6), apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo […] Por tanto, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, máxime si no adujo razones para justificar su desidia. 3.

En lo concerniente a la queja tramitada por el Tribunal querellado, debe señalarse la ausencia de irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales, pues esa autoridad decidió declarar bien denegada la apelación frente al auto con el cual se rechazó la invalidez del remate, dictado el 22 de agosto de 2014, cimentado en una apreciación prudente de la normatividad aplicable.

En efecto, además de destacar los defectos de la sustentación del recurso, no orientados a explicar la procedencia del remedio vertical sino a insistir en la nulidad de la almoneda, el Colegiado denunciado indicó la inviabilidad de la alzada frente al rechazo de la enunciada invalidez, por cuanto: “(…) [E]l numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, señala que es apelable el auto proferido en primera instancia ‘5.

( ) que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza (…)”. “(…) [D]icho precepto contempla tres escenarios bien diferenciados: (i) el auto que resuelva un incidente o el que niega imprimirle trámite; (ii) el auto que declara la nulidad del proceso, y (iii) el que niega un amparo de pobreza; pareciera que en la primera hipótesis al referirse a los incidentes en general, allí estuviese comprendido el del incidente de nulidad (sic), sin embargo, el legislador a renglón seguido fue expreso en darle un tratamiento especial a éste, pues se ocupó de darle un contexto específico, distinguiéndolo de los demás incidentes, para asignar la posibilidad de apelación sólo respecto de la providencia en que se declare la nulidad procesal; ante la diáfana distinción, no es admisible hacer intrincadas elucubraciones para desentrañar el sentido de la norma, adicionalmente debe considerarse que ‘La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)”.

“La reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 derogó tácitamente el numeral 8° que consagraba como apelable ‘8. El que decida sobre nulidades procesales (…)’, a cuya sombra fue claro que la apelación allí consagrada era procedente tanto frente al auto que declaraba la nulidad como respecto de aquél que la declaraba infundada, pues una y otra determinación se enmarcaban dentro de las hipótesis de ser una providencia que decidía sobre nulidades procesales, independientemente del sentido de la decisión (…)”.

“Empero, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, únicamente es apelable el auto que declara la nulidad de manera ‘total o parcial’, pero no el que la niega, ni el que la rechaza de plano (…)”. “Si bien el artículo 138 ídem dispone en su último inciso que: ‘El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 142’, es también cierto que la norma trascrita deja a salvo lo dispuesto en el artículo 147, lo que significa que tratándose de incidente de nulidad, como el que nos ocupa, solamente es apelable el auto que decreta la nulidad de todo el proceso o de parte del mismo, por lo que no es apelable el que lo rechaza in límine, como tampoco el que lo resuelve adversamente a su proponente (…)”.

“No sobra recordar que siempre que se trate el tema de las apelaciones necesariamente debemos recurrir al artículo 351 comentado, como quiera que, por virtud del principio de taxatividad o especificidad que caracteriza al recurso de apelación, y según el cual sólo serán apelables aquellas providencias que la ley expresamente ha determinado, quedando excluidas de esta manera las providencias que la normativa no ha enlistado, sin que sea posible interpretaciones extensivas ni analógicas y, por ende, no puede deducirse otras que el ordenamiento procesal civil no consagra (…)”.

Como se sostuvo, no se encuentra irregularidad en la providencia reseñada, pues se cimentó válidamente en una interpretación razonable de lo consagrado en la normatividad procesal civil vigente; además, aunque pudiese tenerse un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado. · CSJ STC011-2016 En el caso sub judice, se observa que la accionante presentó con anterioridad una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en la que solicitó que se diera cumplimiento al auto de 28 de julio de 2014 que ordenó la actualización del avalúo conforme a lo previsto en el artículo 530 en armonía con el 516 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior porque fue adelantada la diligencia de remate del inmueble sin tener en cuenta que en el aludido auto de 28 de julio de 2014 había sido dispuesta la actualización del avalúo del inmueble, y se dispuso la entrega del bien sin que fuera resuelto el recurso de queja que formuló frente al auto que le negó la apelación de la decisión que le negó la nulidad que impetró. Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional basado en los mismos supuestos fácticos y solicitando que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad declarara nulo el remate por no haber dado cumplimiento al auto de 28 de julio de 2014 por los errores descritos y que ordenara un nuevo avalúo. En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de fecha 9 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».

Por todo lo anotado, la petición de la tutelante respecto de la actualización del avalúo del inmueble comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine el asunto presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento.

Se concluye que con relación a estas pretensiones se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el gestor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. · CSJ STL625-2016: Por último, con respecto a las irregularidades en que incurrió el juzgado por haber tramitado el remate sin que se actualizara el avalúo y no acceder a la nulidad propuesta, no se evidencian antojadizos o caprichosos los argumentos esbozados pues explicó que «la discusión central del censor se enfoca en la legalidad de la diligencia de remate, por no encontrarse actualizado el avalúo del predio subastado, causal que no se encuentra señalada en la normatividad, sin que sea posible dar aplicación a la indicada en el numeral 2º del artículo 141 pues tal disposición fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.

Recuérdese, además, que el inciso 1º del artículo 530 del C.P.C., dispone que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y no podrán ser oídas si se formulan después de aquella, situación que se presenta en el presente asunto, ya que la diligencia de remate se llevó a cabo el 1º de agosto de 2014», por lo que no puede accederse al amparo deprecado.

Según lo explicado, es evidente que la accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a los juzgados aquí accionados, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en sede de tutela en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo señalado en apartes precedentes, la Sala negará la acción constitucional instaurada, por temeridad y exhortará a la accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 ibídem.

Definido lo anterior, debe decirse que el reclamo constitucional dirigido contra la Sala de Casación Civil de esta corporación, fundado en que no le ha sido resuelto «la apelación» que presentó contra el fallo de tutela proferido por dicha Sala el 16 de marzo de 2017, está en igual medida llamado a desestimarse, primero, porque la acción de tutela es abiertamente improcedente para cuestionar el trámite que se ha impartido a mecanismos del mismo linaje y, segundo, porque revisada la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que, contrario a lo sostenido por la actora en el libelo que originó la tutela, la referida Sala, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, concedió la impugnación que ésta presentó contra la sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2016, adoptada dentro del trámite constitucional número 11001020300020170063000, con lo cual se configura, sin duda alguna, un hecho superado frente a este específico punto de reproche.

Por las razones anteriores, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Exhortar a la accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14