Micelio
STL7249-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7249-2016 Radicación n.° 66439 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) AUTO Por Secretaría y a costa de la interesada, expídanse las copias auténticas solicitadas en el escrito de folios 5 a 7.

SENTENCIA Decide la Corte las impugnaciones formuladas por NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, en calidad de agente oficioso de TEODOSIA CAMPAZ MONTAÑO, y la que esta formuló en causa propia contra el fallo de 18 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que se adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO y FRANCISCO JAVIER IBARGÜEN RIVAS.

I.

ANTECEDENTES Néstor Gutiérrez Rojas acudió a esta jurisdicción como agente oficioso de Teodosia Campaz Montaño, de quien aseguró estar «imposibilitada por razones síquicopersonales y mentales», y con base en los hechos que a continuación se resumen, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda y al de posesión. Indicó que la prenombrada es adulta mayor, «afroamericana», cabeza de hogar, y desde 1983 hasta 1994, convivió con Francisco Javier Ibargüen Rivas en una casa ubicada en la carrera 20 No. 3F-84, de la ciudad de Cali, la cual, desde el último año, aquella posee de forma regular, estable, pública, pacífica y sin clandestinidad, ha ejercido actos propios de una propietaria, no paga arriendo, cancela reparaciones, usufructúa el bien y tiene un taller de modistería. Que Edgar Augusto Moreno Blanco promovió proceso laboral contra Ibargüen Rivas, con el fin de cobrar lo pactado en varios contratos de prestación de servicios profesionales; que el Juzgado 2º Laboral de Descongestión de Cali dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que condenó a pagar la suma de $6.402.600 por concepto de honorarios, y $1.000.000 por agencias en derecho; que iniciado el ejecutivo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago por las sumas indicadas el 2 de marzo de 2010, y ordenó su notificación por estado, que se hizo efectiva 160 días después, de ahí que se incumplió el término del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; que las partes del proceso indicado han abusado del derecho, pues el ejecutado, de quien «se dice que está muerto (…) tiene interés en que se desaloje forzosamente a la señora poseedora».

En su criterio, no existe un medio de defensa judicial para que la agenciada haga valer su derecho de posesión, pues no puede intervenir como litisconsorte facultativo ni coadyuvante en el proceso cuestionado, tampoco tiene la «técnica jurídica procesal para defender sus derechos legales y constitucionales en cuanto no es profesional del derecho y sufrir serios quebrantos de salud por el stress de sospechar que hecho el remate la policía la saca a la calle»; que incluso le aconsejaron a la agenciada que podía cancelar la deuda de su ex compañero permanente, y aunque reunió dinero con la ayuda de amigos, fue atracada por «un grupo de delincuentes que se hicieron pasar como autoridad para un secuestro de bien inmueble».

Que el 23 de noviembre de 2015 el inmueble fue secuestrado, sin que se informara a Campaz Montaño que podía oponerse a la diligencia o presentar incidente de levantamiento dentro de los 20 días siguientes, según lo consagran los artículos 686 y 687 ejúsdem, respectivamente, y aseguró que ante esas circunstancias, no es posible promover proceso de pertenencia. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir de la ejecutoria de la sentencia (…) de agosto 31 de 2009 dictada por el Juzgado 2º Laboral de Descongestión», y subsidiariamente respecto de la diligencia realizada el 23 de noviembre de 2015; que se ordene la suspensión del ejecutivo, «dándole un término prudencial ojalá de 1 año (…) para que pague la deuda y libere la propiedad del embargo y secuestro», y se tutele su derecho fundamental de posesión «a fin de que pueda hacer valer todas las acciones legales pertinentes de defensa y protección».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali admitió la queja constitucional, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 50). El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali informó que luego de dictar el auto de 2 de marzo de 2010, el proceso materia de debate fue enviado a los despachos de descongestión, y asumió conocimiento nuevamente el 11 de febrero de 2016 (folio 55).

Edgar Augusto Moreno Blanco explicó los hechos que originaron el ejecutivo objeto de debate, y sostuvo que la agenciada pretende «posar como una víctima injustamente agredida»; que no es cierto que se haya omitido brindar la oportunidad de reclamar la posesión, y precisó que cedió los derechos litigiosos del ejecutivo a Angélica López Godoy (folios 108 a 110).

Mediante sentencia de 18 de abril de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que la agenciada no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, «luego no cuenta con legitimidad para pretender por tutela, la salvaguarda de derechos propios del señor Francisco Javier Ibargüen Rivas; menos cuando la acción (…) se presenta con agente oficioso sin probar los supuestos de su condición».

De cualquier manera, agregó que el inmueble cuya posesión se alega, es de propiedad del precitado, aspecto que extrajo del certificado de tradición allegado al sub lite, «titularidad que conserva incluso con posterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre él y la accionante (fl. 120), siendo ya en tres ocasiones (fls. 31, 38 y 44) se ha intentado (sic) llevar a cabo diligencia de allanamiento a dicho inmueble, hechos que desvirtúan la alegada posesión» (folios 142 y 143).

III. IMPUGNACIÓN El agente oficioso reiteró lo expuesto inicialmente, enfocado en las supuestas irregularidades cometidas en la diligencia de secuestro y que justamente la falta de legitimidad de aquella para actuar dentro del trámite ejecutivo, ubica a la tutela como el mecanismo idóneo para salvaguardar las garantías superiores vulneradas, «inclusive hacerle respetar sus derechos como ex compañera permanente de Francisco Javier Ibargüen».

Agregó que la respuesta de Moreno Blanco no es auténtica pues carece de firma, y en cuanto a la falta de legitimación para actuar mediante agente oficioso, reprochó que en la admisión de la demanda no se hubiera ordenado su corrección, y en todo caso resaltó que Teodosia Campaz «no está en la capacidad intelectual de redactar por sí misma una acción de tutela que pueda tener éxito relativo ante un juez de la República y un abogado como contrapartes en cuanto no maneja el léxico jurídico ni tiene la cultura jurídico procesal para demostrar los hechos y sustentar los derechos fundamentales vulnerados», lo que en su criterio «justifica la acción constitucional de la referencia sin el respectivo poder dada la urgencia manifiesta ante un perjuicio irremediable que está vigente».

Frente a este punto, adujo que un joven, supuestamente nieto de la agenciada, lo llamó para amenazarlo «porque esa acción la perjudicaba. Conocida la sentencia me buscó en mi casa y con gritos me dijo que yo ‘la había cag—do’ presa de la ira (sic) », lo que calificó de ingratitud pues la agenciada desconoce el trabajo realizado en esta causa, y le permite concluir que «esta (sic) corrida de la teja (no está en pleno goce de sus capacidades mentales debido al stress [ y adelante añadió: angustia existencial] por saber que si se remata el inmueble a la calle va a parar»; culminó con que ha actuado de buena fe y que la imposibilidad de estudiar la acción por falta de legitimación constituye un «exceso ritual manifiesto» (folios 157 a 163).

Por otro lado, Teodosia Campaz Montaño, mediante escrito que denominó «Derecho de petición especial – Apelación sentencia de primera instancia No. 026 del 18 de abril de 2016», criticó que el Juzgado 7º Laboral hubiera continuado con las diligencias ejecutivas a pesar de este proceso de tutela, y reprochó que le negara «la solicitud de pagar la deuda al señor Edgar Augusto», acto que faculta el artículo 1158 del Código Civil, que indica que la cancelación de la deuda la puede hacer cualquier persona, tenga o no interés en el litigio; que al comprar la vivienda que es materia de embargo y secuestro, «infortunadamente» quedó a nombre de su ex compañero permanente, hasta 1993 cuando abandonó el hogar, y que las actuaciones de los abogados de este último han afectado su integridad moral y psicológica, y ello vulneró su derecho fundamental a vivir dignamente y en paz.

Refirió que, por ello, «si algo malo me pasa en mi integridad física y la de mi familia hago responsable al señor Francisco Ibargüen, Edgar Augusto y a todas esas personas que han involucrado en mi contra sin tener por qué», y dijo que «confirmo claramente que el dinero y las joyas que se me perdieron de mi propiedad el día 23 de noviembre de 2015, cuando fui asaltada con pretextos de venir hacer la medición de la casa que nunca hicieron, fue para impedir que pudiera pagar la deuda» (folios 150, c. Tribunal, y 5 a 7, c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.

En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.

Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.

Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) En el presento asunto, resulta evidente que los presupuestos de la agencia oficiosa no fueron cumplidos, pues la propia agenciada impugnó de manera directa la sentencia de primer grado, lo que por sí solo verifica la plena facultad que le asiste a Teodosia Campaz Montaño para acudir directamente al juez de tutela.

Es que, leída la impugnación de Néstor Gutiérrez Rojas, en verdad no se necesitan mayores esfuerzos para extraer que la agenciada, incluso, llegó a recriminarle la actuación ejercida en este trámite constitucional, lo que permite concluir su interferencia indebida en el legítimo derecho de reclamar justicia que le asiste a Campaz Montaño. Ahora bien, urge precisar que la Corte no puede abordar los puntos expuestos por esta última en su impugnación, pues se insiste, la irregularidad antedicha impide analizar de fondo el asunto, dada la falta de legitimación de quien activó la jurisdicción constitucional a través de esta acción; de tal suerte, si la prenombrada lo estima conveniente, deberá acudir al juez de tutela con el fin de solicitar la protección efectiva de las garantías superiores que en su sentir le asisten, ya sea directamente o por intermedio de apoderado, en los términos que atrás se explicaron.

Como la plurimencionada falta de legitimación del agente oficioso era suficiente para declarar la improcedencia del amparo, la Corte confirmará lo proveído en primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13