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STL7249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7249-2015 Radicación n° 40118 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D.C., primero de (1º) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el actor presentó acción de tutela contra la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Superior del Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de igual ciudad, la Superintendencia Financiera, la Secretaría de Planeación Distrital y la sociedad Creimafre Carima S.A. Que teniendo en cuenta que la citada acción involucraba dos Salas de la Corte Suprema de Justicia, tal súplica constitucional fue repartida por Sala Plena, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al despacho de la Magistrada Margarita Cabello Blanco quien compone la Sala de Casación Civil.

Indica que pese a que radicó la queja el 5 de febrero del presente año, «han transcurrido más de DOS MESES y es la fecha y hora que no se le ha dado trámite a la acción, pues todo este tiempo los H. Magistrados de la Corte a quien les ha correspondido conocer de la misma, se han declarado impedidos, incluso se nombraron conjueces y tampoco conocieron de la misma, situación esta que nunca se había visto en el tiempo que tiene de vigencia la acción de tutela».

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho constitucional peticionado. Mediante auto de 21 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y dentro del término del traslado otorgado tanto Mapfre Colombia como la Superintendencia Financiera de Colombia se opusieron a la prosperidad de la presenta acción para lo cual alegaron la improcedencia de la acción como la temeridad de la misma, de otra parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que teniendo en cuenta que «la vulneración se achaca puntualmente contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la aparente omisión -en razón de impedimentos- en avocar el conocimiento de una acción de tutela por él promovida entre otros, contra esta misma Corporación (…) ningún pronunciamiento de defensa expondrá esta colegiatura sobre el particular, ya que como se ha dicho la vulneración no se endilga a esta Sala especializada, que no es más que parte en la acción constitucional en relación con la cual se aduce no haberse emitido decisión», así mismo la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que es ajena a los hechos narrados y por tanto requirió negar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el trámite de la acción de tutela presentada contra la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Máxime que revisado el registro de actuaciones Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que dentro de la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-02-30-000-2015-00025-00, en aras de la imparcialidad y la transparencia se inició el trámite para la integración de la Sala, dado que los Magistrados que conforman la Sala Penal se declararon impedidos para el conocimiento del asunto y por tanto se procedió al nombramiento de conjueces, y una vez conformada dicha Sala y avocado el conocimiento del mismo con proveído del 28 de mayo del pasado mes se dejó sin valor ni efecto el auto admisorio para en su lugar remitir lo actuado ante la Sala Plena de esta Corporación, para que con exclusión de los accionados, efectué el reparto de la presente acción de tutela, por lo que contrario a las afirmaciones expuestas por el accionante el término de la acción no ha vencido como quiera que todas las actuaciones surtidas anteriormente se realizaron a fin de integrar la Sala y con observancia de las reglas de reparto y el debido proceso que debe ceñirse en todos los proceso judiciales del cual no escapa la acción de tutela y por tanto mal podría el juez constitucional inmiscuirse en dicho asunto como quiera que se está realizando el procedimiento conforme lo establece la ley a fin de garantizar el debido proceso.

Conforme lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental suplicado por JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6