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STL7248-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7248-2016 Radicación n.° 43424 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OSCAR DE JESÚS CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en pensión y salud, del principio de seguridad jurídica, y pidió la protección al pago oportuno de las pensiones, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a los derechos adquiridos.

Informó que el 27 de junio de 1994 solicitó al I.S.S., hoy Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, pero le fue negada por acto administrativo Nº 008024 de 30 de noviembre siguiente; que el 16 de septiembre de 2010, al contar con 1.006 semanas cotizadas insistió en su solicitud, la cual fue nuevamente desestimada por Resolución 14212 de 22 de noviembre de 2011.

Sostuvo que inició proceso ordinario laboral y mediante fallo de 16 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer el derecho pensional a partir de 1º de octubre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que se remitió al superior para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, trámite en el que su apoderado solicitó la «revocatoria directa», pero el Tribunal accionado confirmó el 28 de marzo de 2014.

Censuró la decisión del a quo, pues considera que como beneficiario del régimen de transición, debió tenerse en cuenta el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el ingreso base de liquidación debía calcularse sobre los últimos 10 años cotizados, que afirmó corresponde a $1.954.334, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% el valor de su mesada inicial realmente corresponde a $1.465.751.

Agregó que es una persona de la tercera edad, pues cuenta 81 años y padece de diversas enfermedades, circunstancia que le impide someterse a un nuevo proceso judicial. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia «previa corrección de oficio a las vías de hecho, interpretación errada o indebida aplicación de la ley» en que incurrió la justicia ordinaria al concederle la pensión en cuantía equivalente a un salario mínimo, con pleno desconocimiento de que era beneficiario del régimen de transición. La presente acción fue conocida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas resolviera la solicitud radicada el 23 de julio de 2014, consistente en la inclusión en nómina del derecho pensional; impugnada la decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por fallo de 25 de mayo de 2015 dispuso romper la unidad procesal y ordenó remitir copia del expediente a esta Corporación, para que resolviera lo pertinente frente a la supuesta vía de hecho cometida por las autoridades judiciales que fallaron el proceso ordinario laboral.

Por demás revocó el fallo y en esa dirección amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor y ordenó a Colpensiones que en el término de 8 días lo incluyera en nómina de pensionados. Una vez llegaron las diligencias a esta Corte, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario objeto de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados, solicitó al promotor adjuntar las piezas procesales materia de controversia y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado se limitó a informar que procederían a la búsqueda del expediente y el actor anexó los documentos relacionados con la reclamación administrativa, pero no aportó las decisiones judiciales a través de las cuales se concedió la pensión controvertida.

II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a allegar las actas de las audiencias adelantadas en el Juzgado y el Tribunal Superior de Cali los días 16 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2014, respectivamente, sin incorporar el archivo digital contentivo de las decisiones cuestionadas, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.

Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de las providencia censura, no cumplió el mismo, luego en autos no existe registro magnetofónico de la decisión de segundo grado, que definió el asunto controvertido, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de la citada acta del Tribunal incorporada al plenario, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali de 28 de marzo de 2014, mientras la acción que inicialmente conoció el Juzgado Quince Administrativo de Cali se instauró el 11 de marzo de 2015, luego transcurrieron más de 11 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Cumple aclarar que la Sala limitó su estudio únicamente a la presunta violación de las garantías constitucionales fundamentales del actor con relación a las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales vinculadas, en la medida que frente a Colpensiones ya obra decisión tutelar de 25 de mayo de 2015 que finalmente amparó el derecho fundamental al mínimo vital y ordenó a dicha entidad la inclusión de Oscar de Jesús Cano en nómina de pensionados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2