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STL7247-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47030 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7247-2017 Radicación n.° 47030 Acta Extraordinaria n.° 55 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia DEIVIS PORTILLO CONTRERAS contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libre asociación sindical, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el ente territorial accionado y por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso especial de fuero sindical número 2016-00114, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 19 de enero de 2016 se creó el sindicato denominado Asociación Sindical de Empleados Públicos del Tránsito y Alcaldía Municipal de Aguachica, ASINEMTRALMA; que en la constitución de dicho sindicato, fungió como fundador; que, además, fue elegido para integrar la junta directiva del mismo, en calidad de suplente; que, menos de dos meses después de la creación de la organización sindical, el Alcalde Municipal profirió la Resolución 092 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual lo declaró insubsistente en el cargo de «Director de la UMATA Código 219 Grado 01 de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Aguachica»; que, como su desvinculación ocurrió sin permiso del juez del trabajo, mientras gozaba de fuero sindical, instauró con algunos otros empleados en su misma situación, una demanda especial contra el municipio, en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para la época del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que la demanda fue asignada en primera instancia al Juez Laboral del Circuito de Aguachica y, en segunda instancia, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; que ambas autoridades judiciales negaron sus pretensiones, porque consideraron que su desvinculación no había obedecido a un despido sino a que su nombramiento había sido objeto de suspensión por parte de un juez administrativo; que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal, concretamente el 20 de febrero de 2017, le solicitó al Alcalde que lo reintegrara, debido a que había sido revocada la suspensión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; que, no obstante, el funcionario se negó a vincularlo nuevamente.

Afirmó que las decisiones del juzgado y del Tribunal fueron abiertamente erradas y vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que pasaron por alto que su desvinculación ocurrió menos de dos meses después de creada la organización sindical ASINEMTRALMA, es decir, cuando aún ostentaba la condición de aforado, derivada de su calidad de fundador del precitado sindicato.

Refirió que, un segundo error en el que incurrieron las citadas autoridades judiciales, fue considerar que su nombramiento había sido suspendido, con fundamento en una certificación expedida por una funcionaria de la Alcaldía de Aguachica que contenía una «falsedad ideológica». Puntualizó, así mismo, que el Tribunal no observó el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, de cuyo tenor literal se desprende taxativamente cuáles son las causales de suspensión del contrato de trabajo.

A partir de los hechos relatados, pidió que se ordenara la protección inmediata de sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 30 de marzo de 2017, dentro del proceso judicial en el que obró como parte.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017. En dicho proveído se corrió traslado al Municipio de Aguachica y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en calidad de accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, al sindicato ASINEMTRALMA y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, contestaron la tutela la presidenta y representante legal de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Tránsito y Alcaldía Municipal de Aguachica, ASINEMTRALMA, y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (folios 16 a 38 y 40 a 41). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la decisión cuyo quebrantamiento se pretende es la que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical número 2016-00114-01, en el que el accionante obró como demandante. Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la referida providencia, con el fin de establecer si del mismo se desprende la vulneración alegada.

Se observa, entonces, que en la decisión descrita, el Tribunal accionado comenzó por analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, indicó que el problema jurídico que debía dilucidar, radicaba en establecer si había acertado el juez de primer grado al negar el reintegro de las personas que obraban como demandantes.

Seguidamente, el ad quem analizó los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, cumplido lo cual valoró íntegramente los elementos de prueba que obraban en el expediente y tuvo por ciertos los siguientes supuestos fácticos: i) Que los demandantes habían sido nombrados en provisionalidad, en la Alcaldía de Aguachica, de conformidad con lo previsto en los Decretos 727 y 728 del 23 de diciembre de 2015, por medio de los cuales « se estableció la planta de personal del municipio de Aguachica nivel central y se modificó el manual de funciones y competencias laborales para el Municipio de Aguachica Nivel Central.» ii) Que los actores, mientras se encontraban vinculados en provisionalidad a la Alcaldía, habían fundado la organización sindical ASINEMTRALMA, el 19 de enero de 2016. iii) Que, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Administrativo Oral de Valledupar, dentro del proceso de nulidad – lesividad, radicado con el número 2016-0021, había resuelto «Suspender provisionalmente el decreto 728 del 23 de diciembre de 2015» y, como consecuencia de ello, había dispuesto lo siguiente: « quedarán suspendidos de manera provisional los actos administrativos que se hayan expedido como consecuencia o en atención a los decretos 727 y 728 del 23 de diciembre de 2015». iv) Que, en documento de fecha 11 de agosto de 2016, la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Aguachica, había certificado que: […] los nuevos cargos de la nueva planta global, relacionados en los Decretos 727 y 728 del 23 de diciembre de 2015, se encuentran provisionalmente suspendidos mediante la resolución judicial administrativa adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar. v) Que, el 4 de marzo de 2016, con posterioridad a la suspensión ordenada por el juzgado administrativo, la Alcaldía Municipal de Aguachica había informado a los demandantes que la medida adoptada dejaba sin fundamento sus nombramientos, de tal manera que, a partir de la citada decisión, no tenían «ninguna vinculación laboral con la Alcaldía Municipal de Aguachica, hasta tanto se resol[viera] de fondo la Acción de Nulidad-Lesividad instaurada.» Concluido el análisis precedente, consideró el Tribunal Superior de Valledupar que aunque los hallazgos revelaban en forma contundente que los demandantes, entre ellos, el aquí accionante, habían sido desvinculados de sus cargos provisionales en la Alcaldía de Aguachica, cuando se encontraban cobijados por el fuero de fundadores previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía perderse de vista que su desvinculación no había acaecido como consecuencia de un despido, ni de un traslado, sino con ocasión de la decisión de un juzgado administrativo, de suspender los Decretos 727 y 728 de 2015, con fundamento en los cuales habían sido nombrados los actores.

Destacó entonces el Tribunal, a partir de las conclusiones señaladas, que, en el caso puesto bajo su criterio, no era factible acusar a la Alcaldía de Aguachica de haber pasado por alto el fuero sindical del que gozaban los demandantes, como tampoco ordenarle que los reintegrara y les pagara los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Lo anterior, en atención a que el despido contemplado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, no se había acreditado en el proceso y, por el contrario, se había demostrado que sus vinculaciones legales y reglamentarias se encontraban suspendidas por orden de autoridad competente, circunstancia que no era viable entender cobijada por la protección foral prevista en la norma sustantiva.

De otro lado, estimó el Tribunal que aunque se había allegado al proceso, como prueba sobreviniente, un auto reciente del Tribunal Administrativo de Valledupar en el que revocaba la medida cautelar dictada dentro del proceso de nulidad-lesividad en el que era parte el Municipio de Aguachica, dicha específica circunstancia no podía ser objeto de análisis en segunda instancia, en el interior del proceso especial de fuero sindical, debido que a la justicia ordinaria laboral le correspondía estudiar, exclusivamente, si la desvinculación de los actores, el 4 de marzo de 2016, había vulnerado el fuero sindical regulado en las normas laborales, asunto que, con las consideraciones precedentes, había sido definido.

Con apoyo en los anteriores argumentos, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Laboral de Aguachica, el 24 de agosto de 2016. Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue materia de cuestionamiento, para esta Sala es claro que su contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, pues, independientemente de si el criterio que acogió el Tribunal para negar el reintegro de Deivis Portillo Contreras, al Municipio de Aguachica, es o no compartido por esta corporación, lo cierto es que fue respaldado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que regulan la figura del fuero sindical, armonizado, además, con la valoración íntegra de los elementos de convicción que oportunamente fueron allegados por las partes contendientes al proceso.

Desde la anterior perspectiva, se descarta que la corporación accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados por el accionante y, en tal sentido, se concluye que, al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debe denegarse la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4